Micelio
T-6327 (04-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6327 ACTA: 53 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, cuatro (4) de diciembre de dosmil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 27 de octubre del corriente año por el Tribunal Superior de Florencia.

ANTECEDENTES 1.José Octavio Cabrera Puentes, formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caqueta) por considerar violados sus derechos al debido proceso y a la defensa. Expone el interesado que el 12 de mayo de 1976 se declaró abierto en el Juzgado Unico Civil del Circuito de Florencia el proceso de sucesión de Visitación Puentes Villegas y se reconoció como herederos a Lucila Puentes Villegas, Amanda Puentes Villegas, Visitación Cabrera Puentes y Nancy Cabrera Puentes, en el trabajo de partición se le adjudicó al señor Hernando Cabrera Silva en su condición de acreedor hereditario por concepto de valor de gastos y deudas de la sucesión un derecho común y proindiviso de 52.192.55 de las 97.000 acciones en que fue avaluada la partida primera de los bienes inventariados en la finca rural La Esperanza.

El citado Cabrera Silva vendió al actor el derecho que le fuera adjudicado sobre el inmueble según escritura 1699 del 28 de abril de 1994. Posteriormente los señores Luis Eduardo Puentes, Rubiela, María Villegas y Aurora Villegas Puentes en su calidad de herederos de la causante iniciaron proceso de petición de herencia el 4 de junio de 1995 contra las personas que iniciaron el juicio de sucesión de la señora Visitación Puentes Villegas teniendo al señor Hernando Cabrera Silva como heredero y no como acreedor hereditario además que al accionante no se le demandó en su calidad de tercero de buena fe y no tuvo la oportunidad de participar en el trámite para aportar y controvertir pruebas e interponer recursos, conoció del proceso el Juzgado Primero Promiscuo de Familia.

Actualmente se adelanta proceso divisorio ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito donde si le corrieron traslado de la demanda. Pretende con el amparo solicitado que se ordene al Juez Primero Promiscuo de Familia declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de petición de herencia a partir del auto admisorio de la demanda para que se integre el litis consorcio necesario.

Igualmente que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito declarar la nulidad del proceso de división material por haberse iniciado con base en la sentencia del proceso de petición de herencia. 2.El Tribunal no accedió a la tutela y estimó que si el actor considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso porque no se le vinculó al juicio de petición de herencia le asisten otros medios de defensa judicial como sería el de adelantar el recurso extraordinario de revisión pues la sentencia proferida por el juzgado primero Promiscuo de Florencia se encuentra debidamente ejecutoriada. 3.El interesado impugnó la decisión tal como aparece en el folio 357 de las diligencias.

SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende el actor con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. TUTELA 6327 �PÁGINA � �PÁGINA �4�