CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63268 ELDRÍN CORREA ÁLVAREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 63268 ELDRÍN CORREA ÁLVAREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.360 Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ELDRÍN CORREA ÁLVAREZ, frente a la decisión proferida el 10 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional, con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se establecer que como ELDRÍN CORREA ÁLVAREZ, no se hizo presente el 13 de diciembre de 2011 a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional con sede en Medellín con el fin de definir su situación militar en su calidad de bachiller -2010-, en los términos establecidos en la Ley 48 de 1993 fue declarado remiso y se le impuso una multa correspondiente a dos (2) s.m.l.m.v. El anterior pronunciamiento le fue notificado personalmente el mismo día, sin que contra el mismo hubiere interpuesto recurso alguno. A su vez se le informó que debía comparecer a la Junta de Remisos programada el 30 de marzo de 2012. 2.
Llegado el día y la hora señalada, si bien es cierto se le levantó la condición de remiso, no sucedió lo mismo respecto a al multa impuesta por “no haber justificado su no asistencia a la incorporación”. 3. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional mediante oficios Nos. 02373 y 02739 fechados 2 de abril y 5 de junio de 2012 y dirigidos a la dirección que para tal efecto registró ELDRÍN CORREA ÁLVAREZ, esto es, la calle 106 C # 69-52 Interior 301 de Medellín, le puso de presente, entre otras cosas, la documentación que debía allegar con el fin de adelantar los tramites para expedición y entrega de la libreta militar. 4.
Como quiera que el ciudadano último referenciado consideró el acto administrativo a través del cual se le impuso multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por no haber concurrido el 13 de diciembre de 2011 a la cita de incorporación al Ejército Nacional, recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, porque no cuenta con los recursos económicos para asumirla.
Motivo por el cual solicitó se anule la “multa de remiso que injustamente me fue impuesta”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por ELDRÍN CORREA ÁLVAREZ. 2.
El Teniente Coronel LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que es costumbre de algunos ciudadanos no asistir a las incorporaciones y luego acudir ante las autoridades judiciales con el fin de manifestar que no sabían cuándo era la citación, o en otros casos, argumentar que no sabían que se les imponía la multa.
A su respuesta anexó la documentación que soportan los hechos puestos de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín con base en la información suministrada por la entidad demandada resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por ELDRÍN CORREA ÁLVAREZ, al no advertir en su proceder acto arbitrario o injusto, máxime cuando el descontento del actor debió ser ventilado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, demandando la decisión que dispuso la sanción por no atender cumplidamente el requerimiento de la autoridad militar para efectos de definir su situación militar.
IMPUGNACIÓN: En el acta a través de la cual el accionante se notificó de la decisión proferida por el Tribunal a quo, escribió “ apelo ”. No obstante, se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que ELDRÍN CORREA ÁLVAREZ no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. 4. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que en el procedimiento adelantado por el Ejército Nacional para definir la situación militar del accionante, la Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que del estudio del acervo probatorio acreditado está que la actuación de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas con sede en Medellín se ajustó a los parámetros establecidos en la Ley 48 de 1993.
En efecto: como ELDRÍN CORREA ÁLVAREZ no compareció el 13 de diciembre de 2011 a la citación de incorporación, mediante resolución fechada 24 de febrero de 2012 fue declarado infractor-remiso (literal g, del artículo 41) y se le impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v., acto administrativo que fue notificado personalmente al aquí accionante, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna, es decir, no utilizó el recurso de reposición ni acudió a la acción de nulidad de restablecimiento del derecho, instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el Ejército Nacional, entonces, mal podía acudir a este trámite de tutela para sanear su yerro procesal.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que sobre ese aspecto la Corte Constitucional ha señalado que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios… ” 5. De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
La anterior situación fue precisamente la que se presentó en este caso, habida cuenta que tal como lo puso de presente la autoridad accionada, ELDRÍN CORREA ÁLVAREZ concurrió a la Junta de Remisos programada el 9 de marzo de 2012 sin que hubiera aprovechado esa oportunidad para exponer las razones por las cuales no asistió el 13 de diciembre de 2011 a la cita de incorporación a las Fuerzas Militares, con el fin de que se estudiara la posibilidad de que se le levantara la multa impuesta, motivo por el cual no puede ahora alegar una circunstancia que el mismo cohonestó. 6.
A lo anterior se suma que el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional con sede en Medellín, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por ELDRÍN CORREA ÁLVAREZ, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 7.
Si bien es cierto el actor alegó un perjuicio irremediable, lo cierto es que no pasó de ser una simple afirmación del ciudadano ELDRÍN CORREA ÁLVAREZ, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque acreditado está que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional mediante oficios Nos. 02373 y 02739 fechados 2 de abril y 5 de junio de 2012, dirigidos a la dirección que para tal efecto registró, esto es, la calle 106 C # 69-52 Interior 301 de Medellín, le puso de presente, entre otras cosas, la documentación que debía allegar con el fin de adelantar los tramites para expedición y entrega de la libreta militar. 8.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-086 DE 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 13