CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63260 LEONARDO ORDOÑEZ MAHECHA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63260 LEONARDO ORDOÑEZ MAHECHA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.360 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano LEONARDO ORDOÑEZ MAHECHA, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación que negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali - Valle y los Juzgados Octavo y Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor LUIS FERNANDO COBO LÓPEZ, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la empresa VIG-COM SERVICIOS LTDA representada legalmente por el accionante LEONARDO ORDOÑEZ MAHECHA, para que previa declaración de la existencia de contrato verbal a término indefinido por causa imputable al empleador, fuera condenado a pagarle horas extras ordinarias, dominicales y festivos, prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, auxilio de transporte, indemnización moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, correspondiente al tiempo laborado desde el 3 de febrero hasta el 19 de noviembre de 2007. 2.
Inicialmente adelantó las diligencias el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien después de agotar el procedimiento establecido en la ley, remitió el proceso al Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 25 de octubre de 2011, condenó a la entidad demandada a cancelar las aspiraciones del actor. 3.
Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte demanda interpuso recurso de alzada, ante la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, que profirió fallo de segundo grado, el 31 de mayo de 2012, confirmando en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado a quo.
4. LEONARDO ORDOÑEZ MAHECHA, acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en la ley, le proteja su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que las decisiones proferidas al interior del proceso laboral, no valoraron adecuadamente el testimonio rendido por el ciudadano HENRY ZAMORA CARDONA, así como haber desestimado el de la señora SANDRA PATRICIA GARCIA, el cual aduce era importante para su defensa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, efecto para el cual adujo que la controversia planteada se refiere a la inadecuada valoración probatoria en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, que no obstante la particular percepción que percibe el actor, ello no conlleva a quebrantar las decisiones judiciales.
Frente a la no comparecencia de la testigo indicó que la responsabilidad de ninguna forma puede recaer sobre la administración de justicia, que brindó la oportunidad para recepcionar la declaración. IMPUGNACIÓN: LEONARDO ORDOÑEZ MAHECHA recurrió la decisión, sin manifestar los argumentos del discenso, no obstante, atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción constitucional, ello no es óbice para que la Sala se pronuncie.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de LEONARDO ORDOÑEZ MAHECHA, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de mayo de 2012, a través de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de esa ciudad, que condenó a VIG-COM SERVICIOS LTDA, a reconocer las pretensiones del ciudadano LUIS FERNANDO COBO. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LEONARDO ORDOÑEZ MAHECHA, que tuvo como fundamento iguales argumentos a los esbozados en este trámite constitucional, llegó a la conclusión que: “lo que encuentra la Sala, según el testimonio rendido por Henry Zamora Cardona, es que la sociedad contrataba el personal sin suscribirle contratos de trabajo por escrito, pues ni siquiera lo hicieron con él que era supervisor; también se deduce de la misma exposición que la empresa tenía vigilancia comunitaria y el pago de los salarios de los vigilantes se cancelaban una vez se hacía la recolecta de dinero en las casas que se vigilaban.
Ello por cuanto en su declaración aseveró: “Yo si labora para la empresa demandada, con un contrato desde el mes de febrero de 2009, pero yo estoy en la empresa desde septiembre de 2007, ya que allá antes no hacían contrato, a mi me hicieron contrato hace un años larguito…”, luego añadió el mismo testigo: “Si a mí no me hicieron contrato que yo era supervisor cómo le iban a hacer al personal de vigilancia”; finalmente dijo: “En la empresa no había contrato porque era vigilancia comunitaria, a nosotros nos pagaban de los que recogían las casas.
Pero además de lo anterior, el mismo testigo aseveró que en la empresa no había salario fijo para nadie, y en el año 2007, quien le daba las órdenes era el señor Leonardo Ordóñez. Las anteriores afirmaciones, contrario a lo entendido por la sociedad demandada, lo que hacen es corroborar que el demandante si le prestó sus servicios y eso explica la razón por la cual no aparece el actor en sus registros, simplemente porque la empleadora irresponsablemente lo vinculó “informalmente”, pero olvidó que todo trabajador tiene derecho al pago no solo de los salarios, sino de las prestaciones sociales y demás derechos mínimos consagrados por el Código Sustantivo del Trabajo.
También arguyó que el a quo no insistió en la recepción del testimonio de Sandra Patricia García. A este respecto haya que decir que el testimonio fue decretado como tal, al cual fue citada para el 2 de septiembre de 2011, a quien se le expidió la orden de comparendo 965 del 21 de julio, a dicha diligencia no compareció, motivo por el cual fue citada nuevamente para el 26 de septiembre, sin que hubiese comparecido, motivo por el que de manera expresa se plasmó en dicha diligencia: “como quiera que la testigo señora Sandra Patricia García Ramos, fue citada por segunda vez, para llevar a cabo diligencia de testimonios a la cual no compareció sin justificación alguna este despacho procede a tener como efectuada dicha diligencia.. ” Lo anterior indica que el juzgado decretó la prueba y la deponente incumplió con la citación inicial, incluso el a quo fue laxo y benevolente al citarla nuevamente sin que hubiese justificado su primera inasistencia, por lo tanto la negligencia de la parte, que era la obligada a presentarla, no puede ahora pretenderla trasladar al administrador de justicia, máxime si se tiene en cuenta que la testigo fue en su momento la propia gerente de la sociedad, es decir, no se trata de un testigo cualquiera.” 6.
Así las cosas, la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, y las normas aplicables le permitía confirmar la providencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, a través de la cual condenó a VIG-COM SERVICIOS LTDA a cancelar las pretensiones elevadas por el ciudadano LUIS FERNANDO COBO LÓPEZ, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de Segunda instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 9. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al accionante LEONARDO ORDOÑEZ MAHECHA, que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 8 de agosto de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 8 11