Micelio
T-6325 (30-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 6 Tutela No. 6325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 6325 Acta N° 53 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ ROMERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 7 de noviembre de 2000.

I-.

ANTECEDENTES 1-. JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ ROMERO instauró acción de tutela contra el DISTRITO DE BARRANQUILLA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al mínimo vital, de petición y al trabajo. Afirma en síntesis el accionante, quien se desempeñara como docente en el primer escalafón al servicio del Distrito, que no obstante se le concedió una tutela “que consistía en el pago de Las mesadas de 1997 y 1998 que el distrito no me había cancelado”, el ente accionado “en forma inteligente y mal intencionada (sic) canceló sólo los salarios o sueldo básico que me pertenecían … y desconoció mi liquidación”.

Alega haber tenido un contrato de trabajo y no uno de prestación se servicios como lo asegura el Distrito, por lo que tiene derecho al pago de sus prestaciones. Por lo demás se duele de haber sido despedido “con una trayectoria de 9 años de trabajo, y sin justa causa, a mis 45 años de edad, donde no me reciben en otro puesto … lanzándome al grupo de desempleados, llevándome a paupérrimas condiciones económicas, junto con mi familia, vulnerándome el mínimo vital, ya que sin liquidación me deja sin recursos para subsistir en un negocio informal” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar por improcedente la tutela interpuesta, habida consideración de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial efectivo para reclamar sus derechos (fl.54). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en que tiene derecho al amparo solicitado, máxime cuando “el curso de rango contencioso administrativo, dura entre 8 a 10 años, para fallar un dinero de baja cuantía, como son las mesadas que me pertenecen y de las cuales ningún profesional del derecho que he contactado se hace cargo, por lo no productivo, amenaza a mi vida y a el (sic) mínimo vital y me dejan sin el amparo de unos emolumentos que para mi son fundamentales y para el Distrito no representan mayor cosa…” (fl. 62).

II-. CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la pretensión del accionante de lograr, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, el pago, según afirmara textualmente, de sus “cesantías y liquidación actualizada … y demás restantes de los dos años de salarios que el Distrito de Barranquilla no me pagó”. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que, como lo advirtiera el tribunal, el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa para obtener el pago de las solicitadas prestaciones sociales, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto. La determinación de si es procedente o no tal reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento de prestaciones, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa, tales como las acciones de cumplimiento. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el siete (7) de noviembre de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria