Expediente No 6324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 6324 Acta No 53 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte la impugnación formulada por CECILIA VILLA MACHADO contra la sentencia proferida en 24 de octubre del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso de tutela que le sigue a EPIFANÍA BECERRA RODRIGUEZ en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Bahía Solano.
ANTECEDENTES 1.- CECILIA VILLA MACHADO instauró la presente acción de tutela contra la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, porque a su juicio incurrió en vías de hecho por arbitraria valoración probatoria, al proferir la respectiva sentencia en el proceso de alimentos que adelantó en representación de sus hijos JUAN PABLO y MARÍA VANESSA MORENO VILLA contra el coronel retirado de la policía ORLANDO DE JESÚS MORENO MILLAN.
Los hechos que describe para sustentar el ejercicio de la acción, se pueden sintetizar así: que el día 9 de noviembre de 1999 instauró demanda de alimentos en nombre y representación de sus hijos JUAN PABLO Y MARÍA VANESSA contra su padre ORLANDO DE JESUS MORENO MILLAN, solicitando condena equivalente al 50% de los ingresos mensuales de éste; que el juzgado accionado, al que correspondió el conocimiento, procedió a notificar al demandado del auto admisorio, quien rechazó el suministro de los alimentos en la cuantía señalada, con el argumento de que tenía otras obligaciones de la misma naturaleza, con su cónyuge, con su hija JULIANA ANDREA MORENO MORA y con su progenitora, lo cual demostró aportando al proceso declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, que no fueron ratificadas en el juicio como lo ordena la ley; que acogiendo esos testimonios sin su ratificación dentro del juicio, el Juzgado condenó al alimentante a suministrarle alimentos a sus dos hijos en cuantía del 20% del salario devengado y demás haberes que llegare a percibir como coronel retirado de la Policía Nacional y para garantizar su efectividad dispuso el embargo de aquel en el mismo porcentaje; que el Juzgado, para señalar el monto de los alimentos, consideró que el 50% debía ser distribuido equitativamente entre las cinco personas que tenían idéntico derecho, ya que todas, según el medio de prueba cuestionado, dependían económicamente del deudor, con lo cual el juzgado incurrió en vía de hecho por arbitraria valoración de la prueba como lo tiene claro la jurisprudencia que transcribe a fl. 9. 2.- Por auto de 12 de octubre se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificarla a la funcionaria accionada, quien mediante escrito visible a folios 58 a 62 expuso en forma amplia cuales fueron los antecedentes que dieron origen a la condena de alimentos aquí cuestionada, señalando que tanto el código civil como el código del menor le dan facultades al juez de familia para señalar la cuantía de la pensión alimenticia, para lo cual, de acuerdo con las normas pertinentes se deben tener en cuenta, entre otras, las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas; que la inconformidad de la quejosa radica esencialmente en el hecho de que la cuota alimentaria fijada provisionalmente, ascendía a la suma de $ 1.050.000.oo y con la sentencia se redujo su monto, por las razones anotadas, a $ 713.000.oo.
Anexó para atacar los cargos, copia del proceso de alimentos y de otros documentos (fls 79 a 184). Por último, y con el fin de evitar alguna nulidad procesal, el juzgado mediante auto de 18 de octubre dispuso notificar la admisión de la acción de tutela al señor ORLANDO DE JESÚS MORENO MILLAN, quien guardó silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil –familia –laboral, negó el amparo constitucional deprecado.
Consideró, una vez revisó el proceso de alimentos aportado como prueba, que la accionante estuvo presente en todas las actuaciones que se rituaron en él y que en ninguna de ellas hizo manifestación sobre la aportación de las pruebas por parte del demandado, ni siquiera cuando la juez se dispuso a dictar la sentencia correspondiente donde las valoró; que como la ha expuesto esta Sala de la Corte, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, mas no alternativo, y que por ello no es procedente para valorar pruebas que fueron controvertidas en otras jurisdicciones ni para atacar sentencias o decisiones judicial; que además, la interesada dispone de otro medio de defensa judicial: la revisión de la cuota alimentaria mediante el trámite del proceso verbal, pues las sentencias de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material y pueden ser modificadas si cambian las circunstancias del alimentario o del alimentante (fls 185 a 189).
LA IMPUGNACIÓN Por medio de memorial visible a folios 100 a 102, la accionante impugnó la decisión del Tribunal, reiterando que la providencia cuestionada, aparentemente ajustada a la realidad, esconde una arbitrariedad o capricho del juzgador constitutiva de “vías de hecho” que hacen viable la concesión de la tutela; que lo que discute en este asunto es la forma irregular como fueron arrimadas al expediente de alimentos las declaraciones presentadas por el demandado para probar que tenía otras personas a su cargo con derecho a alimentos, toda vez que no fueron controvertidas judicialmente, lo que conduce a concluir que no se desarrollo con dicho accionar del juzgado el debido proceso.
SE CONSIDERA Lo que aquí cuestiona la accionante CECILIA VILLA MACHADO, es la ilegalidad de la prueba testimonial arrimada por el demandado al proceso de alimentos al que se ha venido haciendo alusión, prueba que se recepcionó en notaría y que no fue ratificada en el juicio como lo ordenan 174 y 229 del Código de Procedimiento Civil y que sirvió de fundamento a la funcionaria accionada para señalar la cuantía de la pensión alimenticia en favor de los menores JUAN PABLO Y MARÍA VANESSA MORENO VILLA por un monto inferior al pedido en la demanda y al señalado inicialmente por concepto de alimentos provisionales.
Aunque en el escrito introductor no señala la actora con claridad en que consiste el petitum, es decir, lo que pretende con el ejercicio de esta acción, de su simple lectura puede colegirse que está dirigido a atacar la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano, pronunciada dentro del proceso de alimentos en cita. Vistas así las cosas, esta Sala de la Corte reitera el criterio que ha venido sosteniendo, en el sentido de considerar que no es viable el amparo constitucional para atacar sentencias u otras providencias judiciales, menos aún, cuando han hecho tránsito a cosa juzgada, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Si como sostiene la accionante, el acto acusado se produjo con fundamento en vías de hecho al darle la funcionaria accionada pleno valor probatorio a las declaraciones extrajudiciales presentadas por el demandado, sin ratificarlas posteriormente en el proceso como lo ordena la ley, ese no es argumento válido para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.
No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Al respecto, la Corte ha dicho que, “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Por lo demás, la Sala comparte los planteamientos del Tribunal para negar el amparo constitucional, pues en la actuación que aquí se controvierte, la demandante no hizo referencia a la irregularidad de la prueba testimonial, teniendo a su disposición los medios para cuestionarla. De otro lado, dispone en la actualidad de la acción de revisión para obtener el incremento de la pensión de sus dos hijos, si a ello hubiere lugar, es decir, si cambian las circunstancias que legitimaron la demanda y el fallo del juzgado de familia.
Es importante aclarar que siempre existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en errores; pero de esta probabilidad connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el juez de tutela. Sería ilógico por tanto, pensar que éste fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponerles su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios, o peor aún, proferir decisiones contrarias a las ya por ellos tomadas, como lo pretende el actor aquí. Lo dicho es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 7