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T-63236(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63236 LUZ MERY BATERO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63236 LUZ MERY BATERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.377 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUZ MERY BATERO a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 28 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira condenó a LUZ MERY BATERO a la pena principal de dos (2) años, ocho (8) meses de prisión y multa de $576.266, por haber sido encontrada penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria por $50.000 y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.

Fallo que no fue objeto de recurso alguno. 2. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y estudiar los alegatos presentados por la sentenciada, en proveído de agosto 6 de 2009, revocó la suspensión de condicional de la ejecución de la pena que venía disfrutando, al establecer que estando en periodo de prueba cometió otro delito. 3.

En efecto, a las diligencias se adjuntó el fallo dictado el 12 de junio de 2008, a través del cual, por hechos ocurridos el 31 de julio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad condenó a LUZ MERY BATERO a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que el 25 de julio de esa misma anualidad fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. 4.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sentenciada frente a la providencia que le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el 18 de diciembre de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira la confirmó, no sin antes señalar que: “…la revocatoria del subrogado no se da aquí por causa distinta a la del incumplimiento de una de las obligaciones que condicionan el disfrute y permanencia del subrogado, tal: el de conservar buena conducta durante el periodo de prueba, que se impartió por el mismo tiempo de la sentencia, pues lo que se constata es que habiendo comenzado el periodo de prueba el 28 de mayo de 2007, a los dos meses ya se encontraba condenada por otra delincuencia de la misma naturaleza, para el 31 de julio de 2007”. 5.

Debido a que LUZ MERY BATERO consideró como típicas vías de hechos los pronunciamientos a través de los cuales se le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el proceso que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira y a la cuales ya se hizo referencia, recurrió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que en calidad de Juez de tutela le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, autoridades con sede en Palmira, y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. En principio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, remitió el diligenciamiento a esta Corporación para que fuera conocido en primera instancia, sin embargo a través de auto calendado 16 de agosto de 2012, esta Sala, advirtió que la competencia estaba radicada en primer grado a dicha Corporación conforme lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, por ser el superior de los juzgados accionados. 2.

Conforme lo anterior, el Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los funcionarios judiciales demandados, y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. Durante el traslado ofreció respuesta: i) El doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, quien puso de presente que “no existe ninguna vía de hecho en la actuación judicial del despacho que presido, pues se actuó de conformidad con los hechos y en derecho, en la segunda instancia del auto interlocutorio calendado 18 de diciembre de 2009, que confirmó el auto emanado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que resolvió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no haberse cumplido con la obligación de “conservar buena conducta”, al figurarle con posterioridad otra condena por el mismo delito, según sentencia del 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Valle.” ii) El doctor ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado, porque consideró que la decisión de la cual discrepa la accionante está ajustada a derecho, además tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley.

Al respecto destacó: “ es claro que estando LUZ MERY BATERO, en período de prueba por el beneficio otorgado de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, se allegó proceso radicado 7624860017320070003200, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta localidad el 12 de junio de 2008, mediante sentencia No 049 condenó a LUZ MERY BATERO, por el delito de tráfico de estupefacientes a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 1.33 s.m.l.m.v al año 2007, concediéndole un plazo de 24 meses para el pago, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por hechos ocurridos el 31 de julio de 2007, lo cual evidencia que la condenada cometió otro delito estando en período de prueba, por lo que se corrió el traslado respectivo.

Es decir violó la obligación consagrada en el artículo 66 numeral 2º del C.P.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga previo el estudio del acervo probatorio decidió negar la protección del derecho fundamental invocado por LUZ MERY BATERO, efecto para el cual señaló que no evidenciaba en el actuar de los funcionarios accionados propósito caprichoso o arbitrario destinado a privar del subrogado de ejecución condicional a la demandante.

IMPUGNACIÓN: LUZ MERY BATERO, a través de apoderado, recurrió la decisión, quien centró su discenso en considerar que si la accionante no había suscrito diligencia de compromiso, mal podía considerarse que había incumplido la misma, ya que el espíritu del artículo 66 inciso 2º del Código Penal, no es una mera formalidad intrascendente, cuando dispone de noventa días para la comparecencia del procesado a suscribir acta de compromiso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por LUZ MERY BATERO, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de las providencias dictadas el 6 de agosto y 18 de diciembre de 2009, a través de las cuales los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, revocaron el subrogado de ejecución condicional. 5.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 6.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, cuando confirmó la decisión que revocó el subrogado de ejecución condicional ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora LUZ MERY BATERO, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.

Además la accionante, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la decisión cuestionada, con argumentos similares a los que quiere hacer valer en este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación, buscando nuevamente fuera concedido el subrogado.

El hecho que el Juez fallador, se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmara la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental de la sentenciada. 8. Conforme lo señalado, se impartirá confirmación a la sentencia de tutela de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.

Las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006 PAGE 12