Micelio
T-63222(02-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63222 ASNORALDO QUIÑONES ORTIZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 63222 ASNORALDO QUIÑONES ORTIZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.368 Bogotá, D.C., octubre dos (2) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ASNORALDO QUIÑONES ORTIZ, frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual concedió el amparo de sus derechos a la salud y seguridad social, presuntamente conculcados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ASNORALDO QUIÑONES ORTIZ puso de presente que mediante se encuentra privado de la libertad desde el 28 de julio de 2011, cumpliendo los veinticuatro (24) meses que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco por el delito de tráfico de armas de defensa personal. 2. Agregó que en la actualidad tiene setenta y ocho (78) años de edad, y si bien padece una enfermedad terminal -presión arterial alta- y debe estar sometido constantemente a tratamiento y controles médicos, también lo es que el único especialista de la medicina que atendía a los reclusos, desde el mes de marzo de 2012 dejó de asistir “ pues CAPRECOM, la EPS que atendía en el penal por el contrato con el INPEC no le paga a los médicos…temo que en cualquier momento sufra un infarto, sin la esperanza de atención médica”. 3.

Señaló que debido a la anterior situación, por intermedio de su defensor solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le concediera la “ detención domiciliaria ”, pero inexplicablemente “ todavía no se pronuncia ”. 4. Con base en lo expuesto, ASNORALDO QUIÑONES ORTIZ recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales a la vida, petición y libertad personal, porque el centro de reclusión en donde está detenido no cuenta con “asistencia médica ”.

Además, el funcionario judicial que vigila la pena a él impuesta no ha resuelto la solicitud de “ cambio de condena intramural por la detención domiciliaria ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto fechado 16 de agosto de 2012, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado, y posteriormente vinculó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco. 2. La doctora ANA PATRICIA QUIJANO VODNIZA, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad señaló que si bien es cierto el 18 de agosto de 2011, el defensor del accionante solicitó la sustitución de la pena privativa de la libertad por domiciliaria, atendiendo a la edad del sentenciado, dicha pretensión fue despachada desfavorable el 13 de septiembre de esa misma anualidad, pronunciamiento que fue confirmado el 19 de enero de 2012 por el fallador de instancia. Agregó que frente a la petición elevada el 30 de abril del año en curso, esta vez alegando que el “ condenado se encontraba enfermo ”, el 31 de julio siguiente dispuso estarse a lo ya resuelto “en tanto las circunstancias alegadas eran similares, a aquellas que habían sido objeto de decisión ”.

No obstante, de oficio decretó las pruebas correspondientes a determinar si el aquí accionante podía ser acreedor a la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria u hospitalaria, atendiendo a su estado de salud, “solicitando de manera urgente la práctica de la valoración pertinente por parte del Instituto de Medicina Legal”. De otra parte señaló que el apoderado del actor en ningún momento ha solicitado la reclusión domiciliaria u hospitalaria teniendo en cuenta su estado de salud, sino que la defensa ha elevado y reiterado a su vez la petición inicial de sustitución de la pena intramuros por domiciliaria, atendiendo a la edad del condenado.

Y, En lo relacionado con los servicios de salud que requiere el demandante, en la providencia dictada el 31 de julio de 2012 y en los términos establecidos en la Ley 65 de 1993 requirió al Director del centro de reclusión en donde se encuentra detenido “para que suministre la atención integral en salud que requiere”. 3. El Teniente LUIS FERNANDO DAZA CASTAÑO, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco, puso de presente que efectivamente ASNORALDO QUIÑONES ORTIZ es considerado de la tercera edad y el servicio de salud es prestado por la EPS CAPRECOM, y si bien ese establecimiento estuvo sin médico más de cinco (5) meses, “ hace un mes se encuentra con el servicio pero únicamente los días lunes y viernes en las mañanas”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto si bien es cierto no advirtió en la presente actuación acto arbitrario o injusto de parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad, también lo que aceptando las afirmaciones del demandante respecto a la falta de atención médica en el centro de reclusión en donde se encuentra detenido, resolvió proteger a favor del demandante sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

En consecuencia, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco que de manera inmediata procediera junto con la entidad con la que maneja la contratación para atención a la salud a los reclusos, darle acceso a los servicios médicos y de salud que requiera el accionante, y “determinar si dada la gravedad de la patología amerita tratarse por fuera del establecimiento carcelario”. 5.

IMPUGNACIÓN: ASNORALDO QUIÑONES ORTIZ impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria porque contrario a lo señalado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a través de su apoderado solicitó la sustitución de la prisíón intramural por la domiciliaria “dado mi delicado estado de salud por las enfermedades que me aquejan y de mi avanzado estado de edad”.

De otra parte señaló que no entiende como es que se ordena al INPEC junto con la EPS que presta los servicios de salud en el centro de reclusión, lo atienda médicamente, si se tiene en cuenta que la situación “en salud actual en la Cárcel de Bucheli – Tumaco, es más delicada que cuando estaba CAPRECOM, pues ahora el INPEC ha hecho contrato con una IPS (pirata) local de Tumaco, que lo único que trajo como novedad fue nombrar a una enfermera suya, pues CAPRECOM se fue…Sencillamente no ha pasado nada con la tutela”.

Además, tampoco tiene claro el por qué se deja la responsabilidad de su salud sujeta a una valoración a quien no tiene competencia para ello, si el Juzgado accionado dijo que comisionaría para tal efecto a Medicina Legal de Tumaco, “pero nunca se hizo dicha valoración”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.

El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este cuerpo decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, si bien es cierto vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco, también lo es que se quedó corto en ese proceder.

En efecto: basta con leer el libelo de tutela para establecer que la acción también involucra a la EPS CAPRECOM o a la entidad que en últimas esté prestando los servicios de salud en el centro de reclusión en donde está detenido el accionante, así como al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur Occidente, porque al parecer, la primera no presta en debida en forma los servicios de Salud y, la segunda, tampoco ha llevado a cabo la valoración médico legal a ASNORALDO QUIÑONES ORTIZ, ordenada en la providencia dictada el 30 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

Las anteriores circunstancias, sin lugar a dudas, hacía necesario que la empresa y la institución última mencionada entidad fueran llamadas al presente trámite constitucional, para que tuvieran la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Por tanto, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, éstas verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto, máxime cuando en el escrito de impugnación ASNORALDO QUIÑONES ORTIZ deja entrever que de nada sirvió que se le haya amparo sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por el demandante. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.

Lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto dictado el 16 de agosto de 2012, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano ASNORALDO QUIÑONES ORTIZ, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12