CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 4 Tutela: Rad. 6322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 6322 Acta No. 53 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 27 de octubre de 2000.
ANTECEDENTES 1-. JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ instauró acción de tutela por la presunta violación de los derechos a la administración de justicia y al debido proceso. Solicita “… que obligue al Juez Catorce Laboral del Circuito a dar estricto cumplimiento a los artículos 70, 71, 72 y 73 del Código Procesal del Trabajo en lo pertinente para el trámite de mi negocio contra la Fundación San Juan de Dios”.
Relata el accionante la negativa del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá en agosto del año en curso a recibirle en forma verbal demanda laboral de única instancia, como lo regula el capítulo XIV, título 1, artículos 70 al 73 del Código Procesal del Trabajo, e igual tratamiento haber recibido de la Oficina Judicial. La anterior situación le forzó a presentar la demanda escrita ante la Oficina Judicial, correspondiéndole el reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien la inadmitió mediante proveído del 29 de agosto y subsanadas las presuntas irregularidades a la fecha sigue el proceso al despacho sin darle el trámite de rigor. 2-.
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la tutela instaurada por no encontrar en el momento que se le esté negando al accionante el acceso a la administración de justicia ni el debido proceso. 3-. El accionante impugnó la decisión del tribunal manifestando que éste ignoró la actuación del Juzgado reveladora de desconocimiento del ordenamiento jurídico y por ende constitutivo de vías de hecho, que impiden el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende claramente del escrito de tutela, el accionante pretende se ordene al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dar estricto cumplimiento según su entendimiento a los artículos 70 a 73 del C.P.L., dentro de proceso ordinario laboral de única instancia de JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, radicación No. 0370/2000.
El contenido del oficio visible a folios 9 a11 y anexos de folios 12 a 38 evidencian las varias providencias que se han proferido dentro del referido proceso y los intentos de notificación del sujeto demandado pese a la ausencia de interés del sujeto activo de la litis. Las anteriores actuaciones procesales dejan sin piso las afirmaciones sobre impedimento de acceso a la justicia y desconocimiento al debido proceso.
Además, la pretensión del accionante resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las proferidas en el asunto en cuestión o el pretender ordenarle al juez de conocimiento del proceso que debe proferir sus providencias en tal o cual sentido, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende el accionante, dejar sin efecto las determinaciones que en el curso del proceso en cuestión haya adoptado el juez y ordenarle que actúe de tal o cual forma.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria