Micelio
T-63219 (27-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63219 BRAYAN PÉREZ HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63219 BRAYAN PÉREZ HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 360 Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano BRAYAN PÉREZ HERNÁNDEZ contra las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorablidad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se puso establecer que por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2009, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo ante un Juez con funciones de control de garantías la audiencia formulación de imputación contra BRAYAN PÉREZ HERNÁNDEZ por el presunto delito de porte ilegal de arma de fuego agravado por la utilización de medios motorizados, conducta punible que no fue aceptada por el investigado. 2.

Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, lo condenó a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión como autor delito de porte ilegal de arma de fuego y le concedió la prisión domiciliaria. 3.

El Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor del procesado interpusieron y sustentaron el recurso de apelación: el primero con la intención que se tuviera en cuenta la circunstancia de agravación que desechó el Juez a quo, y el segundo, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por considerar que su defendido siempre tuvo la voluntad de aceptar los cargos, pero sin la agravante que le fuera atribuida, por ende, se debía realizar “una nueva imputación fáctica y jurídica ”, para que tenga la oportunidad de acceder a la rebaja de pena de hasta el 50%.

También impetró que se rechazaran los planteamientos de la Fiscalía “dejando en firme la sentencia de primera instancia en todas sus partes”. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín apartándose de los argumentos expuestos por la defensa y acogiendo los del Delegado del ente investigador, mediante fallo dictado el 12 de julio de 2011 modificó el fallo de primera instancia atribuyéndole “la agravante omitida”.

En consecuencia, le impuso una pena de noventa y seis (96) meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso el cumplimiento de la sanción en un centro carcelario. 5. El abogado que representaba los intereses del acusado, interpuso el recurso extraordinario de casación, pero debido a que no lo sustentó en término, la citada Corporación Judicial en auto interlocutorio dictado el 9 de septiembre de 2011 lo declaró desierto.

6. BRAYAN PÉREZ HERNÁNDEZ, con argumentos similares a los que expuso su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, recurrió al Juez de tutela para previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 19991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad por “haber causales de nulidad en la agravación de la conducta e incremento de la pena impuesta

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por BRAYAN PÉREZ HERNÁNDEZ.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano BRAYAN PÉREZ HERNÁNDEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que, finalmente resulto condenado como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, agravado por la utilización de medios motorizados. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque BRAYÁN PÉREZ HERNÁNDEZ, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego, agravado por la utilización de medios motorizados, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Además, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín su defensor, con argumentos similares a los que quiere hacer BRAYAN PÉREZ HERNÁNDEZ en este trámite constitucional interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos por la defensa técnica, y en su lugar, acoger los planteamientos del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, también recurrente, no por ello debe decirse que la actuación del Juez ad quem es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al sentenciado. 9.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 12 de julio de 2011 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso los motivos por los cuales consideró que estaban acreditados los “hechos que generaban una evidente alarma de amenaza contra el bien jurídico tutelado y que justifican la agravante ”, tal como lo solicitó en el escrito de acusación presentado la Fiscalía General de la Nación. 10.

De otra parte, este Cuerpo Decisorio no desconoce que el defensor de BRAYAN PÉREZ HERNÁNDEZ se abstuvo de sustentar el recurso extraordinario de casación, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, aspecto sobre el cual, esta Corporación ha precisado que “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 11.

El actor olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.

Entonces: al haber contado el aquí accionante con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos objeto de queja al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 14.

Finalmente, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano BRAYAN PÉREZ HERNÁNDEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � Folios 8 y ss. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Radicado No. 28700 del 17-09-08. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent.

No.18007 del 21-04-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 16