Micelio
T-63216(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 63216 JORGE MOLANO NIETO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 63216 JORGE MOLANO NIETO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 377 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por JORGE MOLANO NIETO, contra la decisión proferida el 4 de septiembre de 2012, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 30 de marzo de 2011, y con base en la aceptación del cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, mediante sentencia fechada 6 de julio de 2011, condenó a JORGE MOLANO NIETO a la pena principal de sesenta y tres (63) meses de prisión y multa de 4.762,5 s.m.l.m.v, al ser hallado autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, decisión que a pesar de haber sido notificada a los sujetos procesales en estrado, no fue objeto de recurso alguno. 2.

El sentenciado acudió directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque alude que el juzgado accionado no realizó la verificación del allanamiento a cargos, pese que el defensor técnico advirtió la violencia moral ejercida contra el actor por parte de los agentes adscrito al DAS, al momento de la captura. 3.

Solicitó en consecuencia, a través de apoderada “devolver la actuación hasta la verificación del allanamiento con la juez de conocimiento, para poder hacer la retractación requerida y ejercer el derecho de defensa en el eventual juicio debido por mandato constitucional.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, admitió la demanda de tutela, vinculó al despacho accionado, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

Durante el traslado ofrecieron respuesta: 2. El doctor JUSTINIANO VALENCIA CAMACHO, Fiscal Quince Especializado de Cali, señaló “Para ésta agencia fiscal, acudir a la acción de tutela el día 28 de agosto del año en curso, manifestando que se allanó a los cargos, en virtud a coacciones o constreñimientos ejercidos por la autoridad judicial, con la complacencia de los profesionales del derecho que lo asistieron en ese momento histórico, recurriendo a supuestas argucias y engaños, no deja de ser más que una estrategia tardía, si se tiene en cuenta que no existe ningún elemento material de prueba que indique lo contrario; mucho más cuando el peticionario no era un ciudadano común y corriente para el momento en que fue capturado para los fines anotados en precedencia; toda vez que fungía como miembro de la Policía Nacional y por ende, conocía como muy pocos colombianos, cuales eran sus derechos y de qué manera podía y debía hacerlos valer en su propio caso.” 3.

Por su parte, la doctora MARÍA EUGENIA CORREA RESTREPO, Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle, informó que ese despacho atendió el pedimento de la defensa del actor, quien consideraba la existencia de causal de nulidad porque se había violado el derecho de defensa “se procedió a constatar los términos y el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, así como el allanamiento a los cargos y al no encontrar el Despacho, estructurada ninguna causal que llevara a retrotraer lo actuado, hizo pronunciamiento en dicho sentido en el momento de emitir la sentencia correspondiente.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 4 de septiembre de 2012, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al verificar que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión de la cual ahora discrepa y no lo hizo.

Se advirtió igualmente la carencia del principio de inmediatez. IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto JORGE MOLANO NIETO al momento de notificare de la decisión, interpuso recurso de impugnación contra la decisión del Tribunal, se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala, tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JORGE MOLANO NIETO está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, previa aceptación de cargos, resultó condenado a la pena principal de sesenta y tres (63) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

Lo anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 6 de julio de 2011 y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido trece meses, apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

Además, el accionante designó un profesional del derecho quien lo asistió en las audiencias preliminares y asesoró en la diligencia de formulación de imputación, oportunidad en la que aceptó el cargo endilgado, manifestación que señaló realizaba de manera libre, consciente y voluntaria, circunstancias anteriores, que igualmente fueron verificados por el Juez de Conocimiento.

Demostrado está que el actor, decidió delegar en un abogado de confianza el ejercicio del derecho de defensa, motivo por el cual no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que el mismo cohonestó. Así mismo, resultan novedosos los argumentos del actor, frente a los hechos objeto de imputación, ya que al momento de verificar las condiciones de su aprehensión por parte Juzgado con Funciones de Control de Garantías, JORGE MOLANO NIETO ni su defensor, presentaron objeción alguna frente a los agentes captores, igualmente, al ser interrogado sobre si entendió las circunstancias por las que sería investigado y las consecuencias de aceptar el cargo, adujo que sí y aseguró que la decisión era libre, consciente y voluntaria, debidamente asesorado por su abogado. 9.

De otra parte, bueno es precisar que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, fue notificada personalmente a JORGE MOLANO NIETO, situación que hace inferir a la Sala que el aquí accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.

Entonces: si JORGE MOLANO NIETO contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso, constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 11.

La Sala le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, máxime si se tiene en cuenta que al aceptar el cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación el procesado renunció a cualquier debate probatorio.

Además, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, al no advertir vicios del consentimiento o desconocimiento de garantías fundamentales en la diligencia de formulación de imputación, procedió a dictar el fallo objeto de queja, no sin antes pronunciarse sobre la nulidad planteada por el actor, circunstancia que aleja la decisión objeto de ser arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al actor. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-1694 de 2000. 8 15