CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63203 LIZBETH ROA ENGEL. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 63203. LIZBETH ROA ENGEL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.389 Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana LIBETH ROA ENGEL, contra la decisión proferida el 7 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. LIZBETH ROA ENGEL puso de presente que debido a que entre los meses de septiembre de 2007 a febrero de 2008 prometió en venta el bien inmueble ubicado en la carrera 62 No. 83-30 Apartamento 505 Torre, Conjunta Ingruma en Bogota, la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra nueve (9) investigaciones, las cuales culminaron, previa aceptación de cargos, con sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en documento publico agravado por el uso y estafa. 2.
Agregó que a pesar de haber elevado varias peticiones al ente investigador solicitando la acumulación por conexidad, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá el 15 de julio de 2009 la negó porque no concurrían las exigencias previstas en los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004. Con similares pretensiones recurrió un Juez con funciones de control de garantías y tampoco “ decretó la conexidad ”. 3.
Señaló que acude al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso porque considera que las investigaciones que cursaban en su contra se debieron adelantar en un solo proceso, situación que condujo fuera condenada varias veces por el mismo delito. 4. Con base en lo expuesto solicitó la nulidad de los procesos penales que cursaron en su contra y las decisiones a través de las cuales se decretó a su favor la acumulación jurídica de penas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectadas con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La Fiscalía Ciento Setenta y Siete adscrita a la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de esta ciudad, señaló que. “Sobre la vulneración al debido proceso, esta Fiscalía ya dio respuesta en la acción de tutela No. 51326…Magistrado Javier Zapata Ortiz, la cual se anexa al presente memorial”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 7 de septiembre de 2012 apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque con base en la respuesta suministrada por la Fiscalía General de la Nación, así como de las copias que se adjuntaron a la misma pudo establecer que el 23 de noviembre de 2010 una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación se pronunció sobre el mismo tema planteado por la accionante, negando las pretensiones de la demanda.
La anterior situación le permitió afirmar sin duda alguna, que la actuación de la libelista era temeraria. LA IMPUGNACIÓN: Al momento de notificarse de la decisión del Tribunal a quo, LIZBETH ROA ENGEL la recurrió sin que hubiere manifestado inconformidad alguna con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub-exámine, es patente la temeridad según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, con el libelo presentado por LIZBETH ROA ENGEL, son idénticos los argumentos jurídicos frente a un mismo asunto fáctico, es decir, se promovió ante el Tribunal Superior de Bogotá otra acción tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión sigue siendo la misma, que se deje sin efecto los fallos condenatorios proferidos contra la aquí accionante con la excusa que se le adelantaron varias investigaciones por los mismos delitos a pesar de estar demostrada la “conexidad” en los términos establecidos en los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y sin mayores disquisiciones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria. 8.
A lo anterior se suma que basta leer la decisión a través de la cual una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación negó el amparo solicitado por LIZBETH ROA ENGEL, para establecer que de manera razonada se expusieron los motivos por los cuales consideró que no estaba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante, máxime cuando para tal efecto señaló que: Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra las providencias atacadas, era imperativo que la interesada hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias, lo cual ciertamente no hizo. 2.2.
Ahora bien, si la accionante estima que en realidad fue condenada en varias oportunidades por idénticos hechos -lo cual no fue demostrado-, en el entendido de que no debió ser procesada ni condenada nuevamente por “estafa”, nada le impide acudir a la acción de revisión, la cual es procedente contra providencias ejecutoriadas, siempre y cuando satisfaga con claridad los requisitos exigidos por la ley para ese efecto.
(…) 2.4. En este asunto la accionante, además de contar con el recurso de revisión, no planteó ni demostró la existencia real de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, como tampoco se observa que, frente a un eventual amparo constitucional, ésta tuviese derecho a obtener la libertad de manera inmediata, pues también está condenada por varias conductas de las cuales no manifestó que fuesen violatorias del principio non bis in ídem. 3.
De otra parte, frente a las censuras formuladas por LIZBETH ROA ENGEL en contra de los procesos que actualmente cursan en su contra, según las cuales estos también son violatorios del principio atrás mencionado, nada le impide plantearlas al interior de los mismos, y de resultar con sentencias contrarias a sus pretensiones, acudir al recurso de apelación y finalmente al de casación”. 9.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar a la accionante, en consideración a que no tiene la calidad de profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 129 y ss. c. Tribunal. 8 11