CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6318 ACTA: 53 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dosmil (2000). Se resuelve la acción de tutela presentada directamente ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Manuel Rubernoy Ayala Marin obrando como apoderado de Edna Ruth Gonzalez, María del Rocío Correa, Miguel Angel Bedoya E., Alberto Sevillano, Carlos Mario Loaiza, Antonio Gonzalez Londoño, Carlos Augusto Zapata, Duvan Robinson Medina y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios de Colombia SINTRASEMA CENTRAL formuló acción de tutela contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario de Edna Ruth Gonzalez y otros contra el municipio de Sopetran por considerar vulnerado el derecho al debido proceso.
Afirma la parte interesada que sus poderdantes se afiliaron al sindicato SINTRASEMA CENTRAL constituyéndose un comité sindical. El 23 de octubre de 1998 se presentó un pliego de peticiones que generó un conflicto colectivo siendo despedidos los actores, quienes una vez agotada la vía gubernativa demandaron al municipio de Sopetran ante el Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad.
Despacho que profirió sentencia el 26 de mayo de la corriente anualidad ordenando el reintegro de los accionantes y el pago de las sumas dejadas de percibir. El fallo fue apelado por el municipio y el accionado en providencia de fecha 28 de agosto de 2000 confirmó revocó y aclaró la decisión de primera instancia conculcando los derechos constitucionales de asociación, trabajo y negociación colectiva de sus representados e incurrió en vías de hecho.
SE CONSIDERA En un caso similar al presente, mediante fallo del 9 de abril de 1997, esta Sala expuso entre otras cosas: “Conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y resulta claramente del tenor literal del artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene prevista dos instancias, de manera tal que el juez ante quien se reclama la protección de los derechos constitucionales fundamentales que la persona considera vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ( o por los particulares en los casos indicados en la Constitución), debe tener un superior jerárquico para que así pueda existir la posibilidad de impugnar “ ante el juez competente”.
Como de acuerdo con el artículo 234 de la misma Constitución, la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, no tiene superior jerárquico, se impone concluir que resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela directamente ante ella. Conviene anotar que desde un comienzo la Corte Suprema de Justicia tuvo el criterio de que las acciones de tutela ejercitadas directamente ante ella, o ante cualquier otro juez de la República de Colombia que no tenga un superior funcional, debían rechazarse en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, y como, en rigor, no se trataba de un fallo, carecía de sentido que se produjera la revisión por la Corte Constitucional; sin embargo, esta fue de un parecer contrario y resolvió reservarse la determinación de revisar o no los asuntos de tutela, por lo que, sin excepción, cualquiera fuera la decisión que se tomara dentro de dicho procedimiento, el correspondiente expediente debía enviárseles, criterio que modificó haciéndolo saber en auto de 29 de febrero de 1996, y aunque no expresó una motivación que explicara su cambio de opinión sobre el punto, resulta forzoso entender que, sin decirlo, acogió el criterio de la Corte Suprema de Justicia, o por lo menos uno similar.
Por lo anterior, y retomando esta Sala de la Corte Suprema de Justicia su original criterio sobre cuál es el trámite a seguir cuando se rechaza la solicitud de tutela por falta de competencia, dispone que por la secretaría se devuelva al interesado el memorial, para que sea él quien escoja al juez ante el cual quiere elevar la petición. Esto último por cuanto el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Corte Constitucional en el auto del 29 de febrero del año pasado, no puede tener aplicación en asuntos en los que a prevención varios jueces pueden conocer, y en los cuales es el directamente interesado el que debe escoger al juez ante quien le conviene ejercitar la acción.” Este criterio no cambia por la expedición del Decreto Reglamentario 1382 artículo 1 numeral 2 de 2000 pues esta Sala ha explicado que dicho reglamento resulta inaplicable por no establecer una segunda instancia. En consecuencia por secretaria y sin desglose devuélvasele al señor Manuel Rubernoy Ayala Marin el escrito de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR, por falta de competencia, la tutela solicitada directamente ante esta Corporación por Manuel Rubernoy Ayala Marin.
SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devuélvase a quien lo presentó el escrito en que elevó la solicitud. CUARTO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA. TUTELA 6318 �PÁGINA � �PÁGINA �4�