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T-63178(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 63178 FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 63178 FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual negó la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía Seccional adscrita a ese despacho judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que el 27 de mayo de 2004, en cercanías del barrio Emporio de Villavicencio, dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta despojaron a HENRY ALBERTO GIL DÍAZ de la suma de $27.000.000.oo. 2. Por los anteriores hechos la Policía Nacional capturó a FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN y ALEXÁNDER BADILLO TALLO y los dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad esta última que con base en la denuncia instaurada por la víctima los vinculó mediante indagatoria y les resolvió la situación jurídica profiriéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado. 3.

Mediante resolución dictada el 12 de julio de 2004 y a petición del defensor de confianza de los procesados, el ente investigador en los términos establecidos en el numeral 7° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 les concedió la libertad provisional, previa caución prendaria por el equivalente de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y la suscripción de la diligencia de compromiso. 4.

Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por el Delegado del Ministerio Público, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 28 de octubre de 2004 la revocó, pero por la gravedad de los hechos, y dispuso que se libraran las correspondientes órdenes de captura. 5. La Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio, a través de la resolución el 3 de octubre de 2005 dictó contra los procesados resolución de acusación como presuntos coautores responsables de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal. 6.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con la asistencia en esta última del defensor de confianza del procesado quien solicitó se profiriera un fallo absolutorio; se le concediera la pena mínima; la rebaja a que hace referencia el artículo 269 del Código Penal y la prisión domiciliaria por carecer de antecedentes penales.

Posteriormente, al advertir irregularidades en la individualización e identificación de quien dijo llamarse ALEXÁNDER BADILLO TALLO, decretó la nulidad de todo lo actuado respecto a éste y dispuso la ruptura de la unidad procesal. 7. Finalmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 condenó a FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN a la pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisión, sin que para nada afecte el hecho que por un error mecanográfico en la parte resolutiva se haya colocado treinta y seis (36) meses, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas, conductas punibles por las que fue convocado a juicio. 8.

La autoridad competente envió las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales para que comparecieran a enterarse de la sentencia condenatoria. Como ninguno compareció, se procedió a notificarse por edicto.

9. FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, alegando que solo hasta el momento de su captura, esto es el 5 de agosto de 2011, se enteró de la sentencia condenatoria proferida en su contra, la cual tampoco fue notificada a su defensor de confianza, por ende no pudo: “ apelar aspectos como la rebaja de pena en aplicación al artículo 269 de la Ley 599 de 2000, pues la víctima fue indemnizada integralmente de los perjuicios causados ”.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y notificó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor ÁLVARO ENRIQUE SIZA ACEVEDO, Juez Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que en el proceso que cursó en su contra se le respetaron las garantías fundamentales que invoca, máxime cuando acreditado está que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho.

Además, con telegrama No. 1563 ofició al defensor de confianza que tenía inicialmente FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, requiriéndolo para que se notificara de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009, pero como no compareció se fijó el edicto en un lugar visible de la Secretaría el 4 de diciembre, quedando ejecutoriado el fallo el 14 de ese mismo mes y año. 3.

Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador práctico inspección judicial al proceso a que hizo referencia el demandante.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012 negó por improcedente la acción de tutela instaurada por FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, porque después revisar la actuación que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego para la defensa personal, no advirtió irregularidades que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando estaba ausente el principio de inmediatez.

De otra parte señaló que la decisión objeto de queja, no presenta ninguno de los vicios o defectos que establece la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra una providencia judicial. 4. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente sus pretensiones, FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, insistiendo en que no se la ha reconocido la rebaja de pena “en aplicación al artículo 269 de la Ley 599 de 2000”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, se encamina, en últimas a que se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, corrija la dosificación de la pena efectuada en el proceso en el que resultó condenado como autor de los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, porque al momento de tasar la misma no tuvo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el aquí accionante desde los albores de la investigación sabía del proceso que cursaba en su contra, porque fue vinculado mediante indagatoria y siempre estuvo asistido por su defensor de confianza, garantizándosele de esta manera el derecho de defensa técnica y material. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Precisa este cuerpo decisorio que si bien es cierto para suplir la falencia puesta de presente al juez de tutela el actor debió interponer y sustentar en su oportunidad los recursos de apelación y el extraordinario de casación, estima la Sala que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que eventualmente puede haberse violado el derecho fundamental a la legalidad de la pena del sentenciado, resulta imperativo acometer el estudio de la solicitud de amparo tal como ha sido precisado en otras oportunidades por esta Corporación. Además, el actor no pretende atacar los efectos del fallo de condena proferida en su contra, sino que frente al grave quebranto de sus derechos fundamentales con implicaciones en la privación de su libertad, tomando en consideración la disminución punitiva contenida en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, en virtud de la indemnización de los perjuicios que se realizó frente a la víctima antes del proferimiento del fallo de primera instancia, la que fue omitida por el fallador de instancia. 7.

Revisado el contenido de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, la Sala advierte que con la decisión dictada por el despacho judicial accionado se le está vulnerando al actor el derecho al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -, toda vez que se abstuvo aplicar las previsiones establecidas en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, a pesar de estar demostrado que en la etapa de instrucción FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN indemnizó integralmente a la víctima, tanto así que, la Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio apoyada en las previsiones establecidas en el numeral 7° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 le concedió la libertad provisional. 8.

Como quiera que, en últimas, la temática en discusión se circunscribe a la aplicación del artículo 269 del Código Penal, con el objeto de brindar claridad al asunto oportuno resulta traer a colación lo puntualizado por la Sala sobre este particular: “1. Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad.

Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso de casación. 2. La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley.

(…) 6. La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente. Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito”. 9.

Aplicando el precedente referenciado a la situación puesta de presente al Juez de tutela se deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que " nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ", precepto que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas que protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de igualdad de las personas ante la ley y de seguridad jurídica.

Por ello se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, según el cual, " ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ". 10.

Así las cosas, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el actor no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes al sentenciado, a quien se le afectó la legalidad de la pena, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual procede el amparo constitucional del derecho debido proceso (legalidad de la pena). 11.

Así pues, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se revocará la decisión objeto de reproche y, en su lugar, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, efectos para los cuales, en aras de no acudir a la sanción extrema de la nulidad para dar cumplimiento al amparo, se le ordenará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a adoptar una providencia interlocutoria en la que previa aplicación cabal del artículo 269 del Código Penal, redosifique la sanción que le fuera impuesta al actor, con acatamiento al debido proceso y la legalidad de la pena. 12.

Finalmente, por la Secretaría de la Sala remítase copia de esta providencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que esté conociendo de la ejecución y cumplimiento de la pena impuesta al libelista, para los fines legales posteriores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia impugnada. 2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso -legalidad de la pena- del ciudadano FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, por las razones consignadas en la parte motiva. En consecuencia, dejar sin efecto la pena de prisión de ciento cuarenta (140) meses impuesta en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. 3.

ORDENA R, al despacho judicial accionado, que una vez notificada de la presente decisión, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del mismo, proceda a dictar una decisión a través de la cual y en aplicación del principio de legalidad redosifique la pena que debe descontar el actor de acuerdo con los parámetros establecidos en este proveído.

Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala. 4. Por la Secretaría de la Sala remítase copia de esta providencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que esté conociendo de la ejecución y cumplimiento de la pena impuesta a FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, para los fines legales posteriores.

Y, 5. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. � Precisión que cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 22 de mayo de 2012, actuando como Juez ad quem de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ordenó corregir ese yerro. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent.

Tutela No. 18422/24-11-04, entre otras. � Surge cuando el funcionario el funcionario inadvirtió claramente la norma legal o infralegal aplicable - Corte Constitucional T-1130 de 2003. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 22-06-06. Rad. 24817. 8 20