Micelio
T-63178(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 63178 FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 63178 FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.377 Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, contra el fallo proferido el 28 de junio del presente año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual negó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de esa ciudad y la Fiscalía Seccional adscrita a ese despacho judicial, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que el 27 de mayo de 2004, en cercanías del barrio Emporio de Villavicencio, dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta despojaron a HENRY ALBERTO GIL DÍAZ de la suma de $27.000.000.oo. 2. Por los anteriores hechos la Policía Nacional capturó a FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN y ALEXÁNDER BADILLO TALLO y los dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad esta última que con base en la denuncia instaurada por la víctima los vinculó mediante indagatoria y les resolvió la situación jurídica profiriéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de porte ilegal de arma de fuego y hurto calificado. 3.

Mediante resolución dictada el 12 de julio de 2004 y a petición del defensor de confianza de los procesados, el ente investigador en los términos establecidos en el numeral 7° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 les concedió la libertad provisional, previa caución prendaria por el equivalente de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y la suscripción de la diligencia de compromiso. 4.

Como FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN suscribió ese mismo día el acta respectiva, señalando como su lugar de residencia la “ cra 9ª 45 – 20 La Joya Bucaramanga tel. No. 6702115”, se ordenó su libertad inmediata, decisión que al recurrida por el Delegado del Ministerio Público, el superior funcional la revocó y libró las correspondientes órdenes de captura. 5.

La Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio, a través de la resolución el 3 de octubre de 2005 dictó contra los procesados resolución de acusación como presuntos coautores responsables de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal. 6. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con la asistencia en esta última del defensor de confianza del procesado quien solicitó se profiriera un fallo absolutorio; se le concediera la pena mínima; la rebaja a que hacer referencia el artículo 269 del Código Penal y la prisión domiciliaria por carecer de antecedentes penales.

Posteriormente, al advertir irregularidades en la individualización e identificación de quien dijo llamarse ALEXÁNDER BADILLO TALLO, decretó la nulidad de todo lo actuado respecto a éste y dispuso la ruptura de la unidad procesal. 7. Finalmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2009 condenó a FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN a la pena principal de ciento cuarenta (140) meses de prisión, sin que para nada afecte el hecho que por un error mecanográfico en la parte resolutiva se haya colocado treinta y seis (36) meses, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas, conductas punibles por las que fue convocado a juicio. 8.

La autoridad competente envió las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales para que comparecieran a enterarse de la sentencia condenatoria. Como ninguno compareció, se procedió a notificarse por edicto.

9. FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN alegando que en el proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego, se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tiene en cuenta que a pesar de estar privado de la libertad “ entre el 28 de noviembre de 2005 y el 27 de junio de 2007…en el Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga”, no se le notificó ninguna decisión para que hubiera contado con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Agregó que solo hasta el momento de su captura, esto es el 5 de agosto de 2011 se enteró de la sentencia condenatoria proferida en su contra, decisión que tampoco fue notificada a su defensor de confianza “ quien el 20 de agosto de 2008 radicó el poder que le conferí ”, situación que impidió que pudiera “ apelar aspectos como la rebaja de pena en aplicación al artículo 269 de la Ley 599 de 2000, pues la víctima fue indemnizada integralmente de los perjuicios causados ”.

Motivo por el cual solicitó se declare la nulidad de la actuación penal referenciada a partir de la resolución dictada el 3 de octubre de 2005, a través de la cual se calificó el mérito del sumario.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y notificó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El doctor ÁLVARO ENRIQUE SIZA ACEVEDO, Juez Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que en el proceso que cursó en su contra se le respetaron las garantías fundamentales que invoca, máxime cuando acreditado está que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho.

Además, con telegrama No. 1563 ofició al defensor de confianza que tenía inicialmente FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, requiriéndolo para que se notificara de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2009, pero como no compareció se fijó el edicto en un lugar visible de la Secretaría el 4 de diciembre, quedando ejecutoriado el fallo el 14 de ese mismo mes y año. 3.

Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador práctico inspección judicial al proceso a que hizo referencia el demandante.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En fallo de junio 28 de 2012 el Tribual a qu o negó por improcedente la acción de tutela instaurada por FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, porque después revisar la actuación que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego para la defensa personal, no advirtió irregularidades que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando estaba ausente el principio de inmediatez.

De otra parte señaló que la decisión que busca el accionante sea declarada nula, no presenta ninguno de los vicios o defectos que establece la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra una providencia Judicial. 4. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente sus pretensiones, FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria.

En esta oportunidad señaló que si bien es cierto se ajustó la condena a ciento cuarenta (140) meses de prisión, también lo es que no se la ha reconocido “la atenuante punitiva prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, si bien es cierto vinculó a las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal que cursó contra FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, también lo es que omitió llamar al ciudadano HENRY ALBERTO GIL DÍAZ quien había sido reconocido en esa actuación penal como víctima, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, ese sujeto procesal vería comprometidas sus garantías constitucionales. 4.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que les pudiera asistir interés con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

La anterior pretensión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que de la solicitud de amparo y del escrito de impugnación se infiere que como pretensión subsidiaria a la solicitud de nulidad del proceso que cursó contra FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALÁRCÓN, pretende se le reconozca la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 269 del Código Penal, por haber indemnizado a las víctimas, pretensión frente a la cual, precisa la Sala, el Tribunal a quo se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, máxime si se tiene en cuenta tal como tiene señalado la jurisprudencia nacional la citada reducción de pena “…no es facultativa del juez.

Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley”. 5. Vistas así las cosas, lo atinado ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto dictado el 19 de junio de 2012, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.

Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por FRANKY ALEXÁNDER MANTILLA ALARCÓN, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2.

REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. � Precisión que cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 22 de mayo de 2012, actuando como Juez ad quem de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ordenó corregir ese yerro. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia de casación del 22-06-06. Radicado 24817 8 13