CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63175 MARCO TULIO GALÁN RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63175 MARCO TULIO GALÁN RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.360 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por MARCO TULIO GALÁN RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida el 9 de julio de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que a su vez confirmó la del Juzgado Civil Circuito de Descongestión de Restitución de Tierras de esa ciudad fechada 11 de abril de 2012, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Se integró al contradictorio a la entidad CREDIVALORES y/o CREDISERVICIOS S.A.S. y a los terceros con interés: Juzgados Sexto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito Cartagena. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena, mediante fallo de tutela calendado 26 de noviembre de 2010, amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano MARCO TULIO GALÁN RODRÍGUEZ y ordenó a la sociedad accionada CREDISERVICIOS S.A.S., hacer entrega de las certificaciones y copias solicitadas de acuerdo a la petición elevada el 27 de septiembre de 2010. 2.
Como quiera que la referida entidad accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela, el accionante el 5 de enero de 2011, instauró ante el Juzgado fallador, incidente de desacato, el cual previo los requerimientos de ley finalizó el 16 de septiembre de 2011, con sanción de tres días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en contra de CREDISERVICIOS y/ CREDIVALORES; la decisión fue objeto de consulta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, que el 20 de febrero de 2012, confirmó la sanción. 3.
Inconforme con la decisión sancionatoria CREDISERVICIOS y/o CREDIVALORES a través de apoderado instauró acción de tutela contra los Juzgados Sexto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito Cartagena, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Civil Circuito de Descongestión de Restitución de Tierras de Cartagena, que el 11 de abril de 2012, tuteló el derecho constitucional al debido proceso de CREDIVALORES S.A.S y del señor PABLO IGNACIO CAMPILLO OROZCO, en su calidad de representante legal y ordenó al Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la notificación del fallo de tutela de fecha 26 de noviembre de 2010 y en consecuencia se surtiera la notificación en debida forma. 4.
Inconforme con lo decidido, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena recurrió la decisión, no obstante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 9 de julio de 2012, la confirmó.
5. MARCO TULIO GALÁN RODRIGUEZ, acude directamente al Juez de Tutela, en protección a su derecho fundamental al debido proceso y petición, toda vez que considera las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Civil Circuito de Descongestión de Restitución de Tierras, constituyen típicas vías de hecho, toda vez que la competencia para conocer en primera instancia la referida acción, era el Tribunal de esa ciudad, aunado a que no fue vinculado a dichas actuaciones, en aras de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por MARCO TULIO GALÁN RODRÍGUEZ. Durante el traslado ofrecieron respuestas: i) El doctor Alfredo Mercado Hernández, Juez Sexto Penal Municipal de Cartagena, dio a conocer el trámite que surtió la acción de tutela incoada por el ciudadano GALÁN RODRÍGUEZ y que finalizó con la protección del derecho fundamental de petición. Frente al fallo proferido por el Tribunal de Cartagena, afirmó que atendiendo el trámite que actualmente se surte, “una vez se resuelva esta se procederá de acuerdo a la última orden que recibamos”. ii) Se pronunció igualmente el señor Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, doctor GUSTAVO MOLINARES CANO, quien informó que ese despacho profirió decisión de consulta de desacato, confirmando la decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad. iii) Finalmente el doctor FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, indicó no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamental del actor, toda vez que “cuenta el accionante con el trámite de la acción de tutela para hacer valer sus derechos, pues en ningún momento se han negado sus pretensiones, y lo único que se hizo fue retrotraer la actuación para que la demandada pueda hacer valer su derecho de defensa y presentar dentro del término legal, respuesta al libelo de tutela instaurado por el señor MARCO TULIO GALÁN, contra CREDIVALORES S.A. Siendo ello así, no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de tutela, pues no se ha demostrado que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, o que la presente acción sea procedente como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En cuanto a la competencia, señaló que conforme a los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, no puede hablarse de conflictos de reparto, sino reglas de competencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el libelo de la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez constitucional sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por MARCO TULIO GALÁN RODRÍGUEZ frente a la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena que confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Restitución de Tierras de Cartagena que amparó el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de la sociedad CREDIVALORES. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
Cuando lo cuestionado en el marco de la acción constitucional es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave de un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio ius fundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto objeto de estudio, revisado el contenido de la providencia dictada el 9 de julio de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala advierte que con la decisión cuestionada se vulneró al actor los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al establecerse que la Corporación accionada incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela –defecto procedimental -, porque era su deber verificar que estuviera integrado el contradictorio por parte del Juzgado de primera instancia y no lo hizo. 7.
En efecto de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, así como de las respuestas emanadas por los Juzgados accionados, se advierte que el ciudadano MARCO TULIO GALÁN RODRÍGUEZ, fue la persona que elevó la solicitud de incidente de desacato, en esa medida si las pretensiones elevadas por CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A.S., estaban dirigidas a dejar sin efecto el trámite incidental que se prolongó por más de trece meses, era evidente que el accionante tenía interés en intervenir en dichas resultas. 8.
Igual vulneración se predica frente a la competencia que se abrogó el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Restitución de Tierras de Cartagena, para conocer en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Sexto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, pues si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 debe remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 9.
Así las cosas, ante el evidente quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de titularidad de MARCO TULIO GALÁN RODRÍGUEZ, se tutela las garantías constitucionales referenciadas, y se deja sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Civil Circuito de Descongestión de Restitución de Tierras de Cartagena, al interior del trámite constitucional invocada por CREDISERVICIOS o CREDIVALORES, contra los Juzgados Sexto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, así como la proferida el 9 de julio de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial. 10.
En consecuencia se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este proveído, asuma en primera instancia el conocimiento de la acción de tutela referenciada, y se integre al contradictorio al ciudadano MARCO TULIO GALÁN RODRÍGUEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de titularidad de MARCO TULIO GALÁN RODRÍGUEZ, desconocidos por la decisión del 9 de julio de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO ese pronunciamiento, así como los proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Restitución de Tierras de esa ciudad, en el trámite de la tutela invocada por CREDISERVICIOS o CREDIVALORES, contra los Juzgados Sexto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. 2.
ORDENA R al Tribunal accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, asuma en primera instancia el conocimiento de la acción de tutela referenciada, y se integre al contradictorio al ciudadano MARCO TULIO GALÁN RODRÍGUEZ. 3. En caso de que no ser impugnada la presente decisión, por Secretaría, remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Surge cuando el juez carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate. - Corte Constitucional T-1130 DE 2003. � Corte Constitucional, Auto.
No.304 A del 7 de noviembre de 2006 8 12