CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 63170 MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 63170 MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.368 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO a través de apoderado, contra la decisión proferida el 15 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual rechazó por falta de legitimidad la acción de tutela formulada contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación, adelanta investigación contra MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO y otros, por el delito de falsedad documental y fraude procesal, por hechos que fueron denunciados por la firma BMC S.A, que dio cuenta de algunas presuntas irregularidades ocurridas al interior de tres procesos ejecutivos que adelantó la firma BRINS S.A. cuya apoderada judicial es la accionante. 2.
BMS S.A. en calidad de víctima solicitó el restablecimiento derecho consistente en ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, audiencia que correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función Control de Garantías de esa ciudad, que el 31 de enero de 2012, accedió a las pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado accionado, que el 19 de julio de 2012, la confirmó. 3.
Solicita la accionante se deje sin efecto las decisiones atrás señaladas, por considerar que constituyen vías de hecho en detrimento de los intereses patrimoniales de quien representa en la acción civil. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y vinculó a las entidades a que hizo referencia la libelista en la solicitud de amparo.
Durante el traslado ofrecieron respuesta: i). El doctor RICARDO MORALES CANO, apoderado judicial de BMC S.A, advirtió la falta de legitimidad por activa de la accionante MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO, de quien alude es abogada de la firma BIENES RAICES E INGENIEROS ASOCIADOS - BRING S.A.S, en el asunto que adelanta el Juzgado Noveno Civil del Circuito, que en tal sentido el directo afectado es el representante legal de la firma señor ANDRES BELTRÁN ARTEAGA.
Agregó “que el abogado por más comprometido que se sienta en una causa ajena no adquiere legitimación directa, para autoproclamarse el propietario del tema de debate”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 15 de agosto de 2012, conforme las repuestas ofrecidas en el trámite de la acción, advirtió que si bien la accionante viene siendo investigada con el representante legal de la firma BRING S.A.S “también lo es que esto se debe única y exclusivamente a que fue ella quien representó los intereses del precitado en el asunto civil que finalmente desencadenó en una denuncia penal, más no porque esta tenga alguna titularidad, o derecho sobre los bienes que en su oportunidad se gravaron con medida cautelar”.
Se anuló en consecuencia el trámite constitucional y rechazó la acción de tutela por falta de legitimidad. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal, MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO a través de apoderado recurrió el pronunciamiento, por considerar “que si ustedes excluyen de la capacidad de quejosa y declaran nulidad por esta razón, no pueden posteriormente como lo hacen rechazar la tutela que ella propuso.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La impugnación consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 opera en los eventos en que el juez de tutela profiere un pronunciamiento de fondo, esto es, mediante una sentencia decide el asunto sometido a su consideración y por ello los autos a través de los cuales se declara temeraria la solicitud o se rechaza la demanda de amparo no son susceptibles de ser recurridos. 2.
La acción de tutela está sometida a un procedimiento especial que por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, permite para la interpretación de las disposiciones que la regulan la aplicación supletoria de los principios generales del ordenamiento procesal civil, de acuerdo con las cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para este caso, los fallos de fondo, según la ya citada previsión contenida en la disposición atrás referenciada, criterio que no es nada novedoso toda vez que esta Corporación ha señalado frente a este tema que: “…en tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción de tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem”. 3.
Así las cosas, no debió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, haber concedido la impugnación contra el proveído fechado 15 de agosto de 2012 y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto y dispondrá la devolución del diligenciamiento a la Corporación de origen, pues no resulta procedente su envío a la Corte Constitucional para eventual revisión, en razón a que tal mecanismo solamente está previsto para los fallos de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la impugnación presentada por MÓNICA ESTHER BONADIEZ CASTILLO frente a la decisión adoptada el 15 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Y, 2. En firme esta decisión, remítase el diligenciamiento al Tribunal de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos Nos. T- 13968 del 13-08-03 y T-23944 del 07-02-06. 8 7