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T-63143 (20-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63143 JUSTO PASTOR PACHECO SOLANO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 63143 JUSTO PASTOR PACHECO SOLANO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 352 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUSTO PASTOR PACHECO SOLANO a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. JUSTO PASTOR PACHECHO SOLANO a través de apoderado, instauró demanda laboral contra LUIS ALBERTO BENÍTEZ AYALA, para que previa declaratoria: i) de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de septiembre de 2008, hasta el 15 de agosto de 2009, terminado sin justa causa, ii) así como que el 25 de noviembre de 2008, sufrió accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador al incumplir con sus obligaciones especiales de seguridad y protección; fuera condenado a reconocerle y pagarle los valores adeudados por concepto de indemnización por despido sin justa causa, salarios insolutos desde el 16 de febrero de 2009, gastos ocasionados por la apelación del dictamen, pensión de invalidez e indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil mediante sentencia fechada 11 de febrero de 2011, condenó a la parte demandada al pago de las pretensiones elevadas por JUSTO PASTOR PACHECHO. 3. Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el 17 de mayo de 2011, confirmó parcialmente la decisión por considerar que debía revocarse lo atinente al accidente de trabajo, al tratarse de una situación fortuita, no derivada de alguna clase de culpa del empleador.

4. JUSTO PASTOR PACHECO SOLANO, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida y mínimo vital, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto la decisión proferida por la Corporación Judicial atrás referenciada porque “ la decisión judicial condena y deja el incumplimiento del pago de la pensión de invalidez en cabeza del señor LUIS ALBERTO BENITEZ AYALA, quien no es prenda de garantía para su cumplimiento, ni el pensionado tiene que soportar tal incertidumbre”, motivo por el cual considera que se debe adicionar la sentencia para indicar “que tal condena debe pagarla el señor LUIS ALBERTO BENITEZ AYALA, por medio del Seguro Social Pensiones.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. Durante el traslado ofreció respuesta la doctora PATRICIA GARCÍA VAN ARCKEN, Juez Laboral del Circuito de San Gil, quien luego de señalar el trámite que surtió el proceso ordinario laboral instaurado por el actor, advirtió que el Instituto de Seguro Social, no hizo parte del trámite judicial, y mucho menos alguna pretensión se enfiló hacia tal sentido.

Agregó que no es la acción de tutela el escenario para deprecar la adición o complementación de la sentencia proferida en segunda instancia, porque precisamente existen los mecanismos procedimentales para ello, que igualmente el actor cuenta con la acción ejecutiva con el fin de perseguir el cumplimiento de la sentencia ante un eventual incumplimiento.

Destacó igualmente, que el demandado el pasado 30 de mayo de 2012, constituyó ante su despacho depósito judicial por valor de $20.258.833, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio del acervo probatorio, mediante providencia del 20 de junio de 2012, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando el actor no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la solicitud de amparo.

Agregó que frente a los temores del actor, aún se cuenta con otro medio de defensa, como sería el proceso ejecutivo laboral, medio éste si idóneo y eficaz, mediante e cual podría exigir el cumplimento de la sentencia. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia JUSTO PASTOR PACHECO SOLANO a través de apoderado, recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia del cuerpo decisorio a quo, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

Agregó frente al principio de inmediatez, que la parte demandada presentó solicitud de recurso de casación, el cual fue otorgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 3 de octubre de 2011, en Sala Laboral, que por desistimiento de la casación el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 24 de abril de mayo de 2012, y que se liquidaron costas y agencias en derecho quedando en firme el 15 de junio pasado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de JUSTO PASTOR PACHECO SOLANO, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 17 de mayo de 2011, por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual confirmó parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque como bien advierte el juzgado de primera instancia en la respuesta ofrecida, JUSTO PASTOR PACHECHO SOLANO, no solicitó dentro de sus aspiraciones que la pensión de invalidez fuera cancelada por el Instituto de Seguros Sociales, mucho menos se le requirió a la entidad para que integrara el contradictorio, resultando novedosa la pretensión que ahora se realiza a través de esta acción constitucional. 7.

Además, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si JUSTO PASTOR PACHECO SOLANO consideraba que se presentaba incertidumbre frente al derecho pensional reconocido, debió en su oportunidad interponer los recursos establecidos en la ley, pero como no lo hizo (apelación – casación), es una situación que hace inferir a la Sala que estuvo conforme con el procedimiento que adelantaron los funcionarios judiciales competentes y las decisiones allí proferidas. 8.

Entonces: si el demandante contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvieron de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que las sentencias de primera instancia y segunda instancia adquirieran firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 9.

Este cuerpo decisorio le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de junio de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 2007. 8 11