CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63142 jairo echeverri miranda Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63142 JAIRO ECHEVERRI MIRANDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.360 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, contra la decisión proferida el 26 de junio de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Se hizo extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado en calidad de abogado y actuando como apoderado del ciudadano HUMBERTO ARÉVALO LUQUE, instauró demanda laboral contra la Empresa ZENÚ, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, y en segunda a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín. 2.
Inconforme con los pronunciamientos de fondo, el accionante recurrió en casación, no obstante, mediante decisión calendada 26 de junio de 2012, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso e impuso multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 3.
Agregó que conforme lo anterior, el pasado 6 de septiembre, la oficina de cobro coactivo de la Dirección Nacional de Administración Judicial, mediante oficio DEAJPR12-7014, lo requirió para que efectuara el pago de la multa ordenada en cuantía de $5.667.000. 4. Como quiera que JAIRO ECHEVERRI MIRANDA considera el pronunciamiento último referenciado como una típica vía de hecho, acude al presente trámite constitucional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se le exonere de la multa, toda vez que asegura que presentó memorial de desistimiento con fecha de correo certificado 7 de junio de 2012.
En forma subsidiaria solicita una multa menor pues asegura “no entiendo las razones para imponerme la multa más alta.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial demandada. 2. El cuerpo decisorio demandado se opuso a las pretensiones del actor, efecto para lo cual señaló que el accionante no presentó demanda de casación dentro del término otorgado para ello, pues “si bien es cierto el 8 de junio de 2012, se recibió en la secretaría de esta Sala, por correo certificado, solicitud de desistimiento, ésta se allegó en forma extemporánea ya que el traslado al recurrente inició el 9 de mayo de 2012 y el término feneció el 6 de junio de igual año.” 3.
El doctor GIOVANNI PADILLA TÉLLEZ, Director Administrativo de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, indicó que frente a esa dirección se constituye una falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues mientras que exista una multa expedida por un funcionario competente goza de presunción de legalidad, por tanto el proceso de cobro debe llevarse a cabo en su totalidad, salvo disposición judicial.
Aduce igualmente que el actor cuenta con una acción ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual podrá solicitar que se determine si el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se ajustó a la ley “a punto que en el escenario de dicho procedimiento, puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, la dirige a socavar la firmeza de la decisión proferida el 26 de junio de 2012, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto el recurso de casación. 4. Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no advierte de qué manera la autoridad judicial demandada le haya vulnerado algún derecho fundamental al abogado JAIRO ECHEVERRI MIRANDA si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia demostrado está, que la Sala de Casación Laboral, advirtió que el desistimiento a que alude el actor, fue presentado en forma extemporánea. 5.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, sin lugar a dudas en ese momento garantizó los derechos fundamentales al actor, además tuvo la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición, artículo 85 del Código de Procedimiento Civil- establecido en la ley para que la providencia hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si JAIRO ECHEVERRI MIRANDA, contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el pronunciamiento objeto de queja adquirieran firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para negar el amparo solicitado, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Así pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JAIRO ECHEVERRI MIRANDA. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-1694 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006 8 10