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T-63119 (27-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991Decreto 785 de 2005Ley 584 de 2000Ley 784 de 2004Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 63119 PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 63119 PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.360 Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil doce (2012). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la Personería Municipal de Santiago de Cali, contra la sentencia proferida el 14 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que CARMEN DUSSÁN CORREA a través de apoderado instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, contra la Personería Municipal de Santiago de Cali para que, previos los trámites respectivos fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando -Personera Delegada-, así como al pago de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos prestacionales a que dijo tener derecho, por haber sido despedida cuando se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical sin previa calificación judicial, toda vez que a partir del 30 de abril de 2008 fue designada como integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Asociación Sindical de Servidores Públicos Municipales de Colombia “ASISPUMCOL”. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de octubre 8 de 2010 con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo absolvió a la demandada, por considerar que el empleo que desempeña la actora implica “ jurisdicción disciplinaria y autoridad administrativa, características que corresponden obligatoriamente a cargos de dirección que la excluyen del amparo solicitado ”. 3.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 3 de febrero de 2011, revocó el fallo de primera instancia por considerar que con fundamento en las previsiones establecidas en el literal d) del artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que modificó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo la recurrente gozaba de fuero sindical, máxime cuando de conformidad con el artículo 16 del Decreto 785 de 2005 el cargo de Personero Delegado si bien es de dirección, éste resulta ser “ meramente formal ”, y en tales condiciones, se requería de permiso para su despido.

En consecuencia, ordenó a la parte demandada reintegrar a CARMEN DUSSÁN CORREA al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, así como al pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 4. Como quiera que la Personería Municipal de Santiago de Cali no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de los cuales ordenó el reintegro de CARMEN DUSSÁN CORREA al cargo de Personera Delegada, por medio de un profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto el fallo dictado el 3 de febrero de 2011, y en su lugar, la Corporación Judicial accionada dictara una nueva sentencia “en la que se declare que la accionante no tiene fuero sindical por encontrarse incursa dentro de las excepciones previstas en el parágrafo primero del artículo 406 del C.S.T.”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de analizar la sentencia de segunda instancia objeto de queja, resolvió negar el amparo solicitado por encontrarla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, condenar a la Personería Municipal de Santiago de Cali a reintegrar a CARMEN DUSSÁN CORREA al cargo que venía desempeñando antes de ser desvinculada.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la Personería Municipal de Santiago de Cali, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 3 de febrero de 2011 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual revocó la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que había negado las pretensiones invocadas por CARMEN DUSSÁN CORREA, en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que cursó contra la aquí accionante. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que de forma razonada la Colegiatura accionada expuso los motivos por los accedió a las pretensiones elevadas por CARMEN DUSSÁN CORREA, en la actuación laboral ya referenciada, precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a las irregularidades que quiere hacer valer el apoderado de la entidad accionante, el Tribunal accionado señaló, entre otras cosas, que: “ aduce el Municipio de Santiago de Cali que la actora era empleada de dirección, y que no podía concentrar en su cabeza la condición de directora - por la parte empleadora- y de miembro de la comisión de reclamos, como aforada sindical, y que por ello es inexistente el fuero, pero, ya se advirtió en un momento, ésta no es la vía ni la oportunidad para cuestionar ese problema de validez del fuero –se debió debatir y cuestionar ante las autoridades competentes sobre la legalidad del nombramiento y su validez, una vez que el Ministerio de la Protección Social le comunicara tal designación, pero no esperarse a que se promoviera la acción foral, para insertar tal cuestionamiento-, empero baste con decir que si bien el Decreto 785 de 2005, al reglamentar la Ley 909 de 2004, en su artículo 16 establece un nivel directivo integrado por el Personero y Personero Delegado, no entra este último en la excepción del amparo foral del parágrafo 1° del artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12, Ley 584 de 2000, en el concepto de servidores que ejerzan jurisdicción…porque no se puede decir que el Ministerio Público o la Procuraduría General de la Nación tengan jurisdicción como las que ejercen los jueces con capacidad de decidir el derecho, y a la de éstos es que se refiere la excepción ‘jurisdicción’, y tampoco se puede predicar la autoridad civil, ni política ni de dirección o administración en cabeza de la Personera Delegada.

Pues, este cargo, no obstante el nivel directivo que categoriza el artículo 16 del citado Decreto Reglamentario 785 de 2005, meramente formal, eso es una categoría sin funciones ni poderes o facultades propias ‘de administración’, pues conforme al listado certificado por el Director Financiero y Administrativo de la Personería (fl. 16 a 18), ninguna de ellas corresponde, por ejemplo, a lo que en derecho laboral del sector particular y del sector oficial se denominan representantes del patrono…luego ese listado nos informa de la realidad sobre las funciones básicamente de control, vigilancia de bienes y servidores públicos del municipio y de defensora de los derechos humanos en la localidad, pero jamás se pueden indicar que son realmente de directora administrativa.

Con base en esos datos de la realidad, se precisa que la actora no se halla en la excepción del parágrafo 1° del artículo 12, ley 584 de 2000, para ser excluida del goce de la garantía del fuero sindical, tema que no es, se itera, materia del debate en este proceso, y el proceso de fuero sindical es meramente formal, es o no servidora del municipio, es o no afiliada al sindicato, o tiene o no la condición de miembro de la comisión de reclamos de una organización sindical legal y reglamentariamente inscrita en el registro sindical, se le comunicó o no al empleador la existencia de tal fuero en cabeza de la servidora pública, si las respuestas son positivas debe el empleador respetar esa garantía y para declararla insubsistente debe acreditar el levantamiento del fuero o permiso para declararla insubsistente, si no obra tal prueba del permiso judicial, la desvinculación deviene ilegal y se impone en autos revocar la sentencia absolutoria”. 7.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables al caso le permitían revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, condenar a la Personería Municipal de Santiago de Cali a reintegrar a CARMEN DUSSÁN CORREA al cargo de Personera Delegada que venía ejerciendo. 8.

La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

La Sala no desconoce que en lo que respecta al fuero sindical, dicha garantía está prevista en el artículo 39 de Carta Magna al establecer que: “ Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. (…) Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 10.

A su vez el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo -modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957-, definió el fuero sindical en los siguientes términos: “Se denomina ‘fuero sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” 11.

Por su parte, los artículos 406 y 407 del Estatuto Laboral establecen que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos. 12.

A través de los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislador dispuso el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que en los casos en que el empleador no haya obtenido previamente el permiso judicial respectivo para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador amparado con fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo. 13.

Las normas citadas desarrollaron la protección del fuero sindical mediante la denominada acción de reintegro, pero ello no opera de ipso facto sino que para tales efectos igualmente debe acreditarse estar en alguna de las circunstancias atrás referenciadas, que es lo que sucede en este caso toda vez que demostrado está y así lo hizo ver la Corporación Judicial demandada en la decisión objeto de queja, al señalar que como CARMEN DUSSÁN CORREA ostentaba la calidad de aforada al ser integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Asociación Sindical de Servidores Públicos Municipales de Colombia “ASISPUMCOL”, para declararla insubsistente debía acreditarse el levantamiento del fuero o permiso para tal efecto, pero como así no procedió la entidad aquí accionante, lo procedente era revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar su reintegro. 14.

En este punto, resulta necesario en los términos establecido en los artículos 113 y ss. del Código Procesal del Trabajo hacer una distinción entre la acción relativa al fuero sindical y la acción de reintegro: la primera tiene por objeto solicitar la autorización judicial previa al despido y la debe iniciar el empleador que considere que existe justa causa para despedir a un trabajador aforado, y la segunda, es iniciada por el empleado para que la autoridad competente determine si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito se cumplió, procesos que deberán adelantarse de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política porque nadie puede ser juzgado sino por autoridad competente y con observancia propias de cada juicio, y dada su especialidad, las citadas acciones no pueden ser utilizadas sino conforme a las finalidades establecidas en la ley.

Precisión que le sirve a la Sala para señalar que al estar acreditado que CARMEN DUSSÁN CORREA gozaba de los derechos asociación sindical como cualquier otro ciudadano y previo los trámites administrativos ante el Ministerio de la Protección Social a partir del 30 de abril de 2008 fue designada como integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Asociación Sindical de Servidores Públicos Municipales de Colombia “ASISPUMCOL”, adquirió protección especial por fuero sindical.

En tales condiciones, si la Personería Municipal de Cali consideraba que al ocupar CARMEN DUSSÁN CORREA un cargo de “Dirección” estaba inmersa en la excepción a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 784 de 2004, debió en su oportunidad impugnar esa decisión, y no lo hizo.

Por ende, al gozar el acto administrativo proferido la citada Cartera Ministerial de la presunción de legalidad, no podía ser desconocido por la Corporación Judicial accionada. Además, si la Personería aquí accionante era del criterio que existía un impedimento legal para CARMEN DUSSÁN CORREA adquiera el status de aforada, debió haber recurrido a la acción de levantamiento de fuero sindical y/o haber demandado el registro de la organización sindical ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sin embargo, optó por ignorar esas vías judiciales y exponer su inconformidad en una actuación en la cual no podían prosperar sus pretensiones, si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, la finalidad del proceso de acción de reintegro es determinar si el empleador estaba obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito de su cumplió, proceder en contrario sería desconocer las formas propias del juicio. 15.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: El Estatuto Laboral prevé dos acciones para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: la acción de levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro, las cuales se resuelven mediante sendos procedimientos especiales, el primero, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y, el segundo, por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha considerado que  i) ‘el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad, y ii) que en la acción de reintegro ‘se trata ( ) de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió”.

Cada proceso supone el seguimiento de una serie de etapas y la existencia de un conjunto de garantías y facultades procesales determinadas y estructuradas de manera razonable, para cumplir un determinado objetivo”. Así pues, concluye la Sala que como en el asunto puesto a consideración del juez de tutela la parte actora no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, hizo bien el Cuerpo Decisorio a quo en negar el amparo solicitado, máxime cuando la Personería Municipal de Cali, en su momento, se abstuvo de utilizar los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para discutir la legalidad del fuero sindical que cobijó a CARMEN DUSSÁN CORREA.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:(…). Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. � Corte Constitucional.

Sentencia T-675 de 2009. 8 19