CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63114 JAMES FERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE EMSIRVA ESP Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63114 JAMES FERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DE EMSIRVA ESP. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 360 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor JAMES FERNÁNDEZ CARDOZO apoderado de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA E.S.P. en liquidación, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Valle, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano AURELIO RIASCOS RIASCOS por intermedio de un profesional del derecho, instauró demanda laboral contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P. en liquidación, para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenada a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes, como consecuencia de dicha condena solicitó la nulidad del despido sin justa causa y pagarle la indemnización debidamente indexada conforme lo establecido en el artículo 17 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre EMSIRVA E.S.P. y SINTRAEMSIRVA E.S.P. pactada para el período comprendido entre el 2004 y el 2007.
Subsidiariamente reclamó la indemnización legal debidamente indexada junto con la sanción moratoria. 2. De ella conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, que mediante providencia de fecha 6 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas por el señor RIASCOS RIASCOS. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, AURELIO RIASCOS RIASCOS a través de apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, apartándose de los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia, el 14 de octubre de 2011, revocó la sentencia y condenó a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, a pagar las aspiraciones del demandante.
La anterior decisión cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2011, cuando fue denegado el recurso extraordinario de casación. 4. La EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado, considera que la decisión proferida por la Corporación Judicial atrás referenciada, adolece de defecto sustantivo y fáctico, “al haber aplicado la norma contenida en la convención colectiva del trabajo y no la Ley 6 de 1945, y haber decretado una indemnización desde la cesación laboral hasta el término de dos años de plazo para liquidación de la entidad ” y “ respecto de la apreciación de la supresión de cargos en la entidad ” respectivamente.
Por lo anterior solicita se revoque en todas su partes la sentencia proferida por el Tribunal accionado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el doctor JAMES FERNÁNDEZ CARDOZO apoderado de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA E.S.P. en liquidación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 25 de julio de 2012, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado por encontrar ausente el principio de inmediatez, o alguna razón que justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el doctor JAMES FERNÁNDEZ CARDOZO apoderado judicial de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA E.S.P. en liquidación, la recurrió valiéndose de similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insistiendo en que la decisión cuestionada adolece de defectos sustantivos y probatorios.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que apoderado judicial de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P. en liquidación, pretende se deje sin efecto la providencia dictada el 14 de octubre de 2011, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual accedió a las pretensiones elevadas por el ciudadano AURELIO RIASCOS RIASCOS, y en consecuencia condenó a EMSIRVA E.S.P. a cancelar una indemnización convencional por despido sin justa causa, con su correspondiente indexación. 4.
A través de la sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la última la decisión objeto de reproche fue proferida el 14 de octubre de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la empresa accionante, considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
Además, el apoderado judicial de EMSIRVA E.S.P., no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia en el demanda de tutela se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que el ad quem para tomar la decisión de la cual discrepa el actor previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, que se prorrogó automáticamente hasta la fecha en que se ordenó liquidar la empresa demandada y que era el acuerdo vigente al momento de la terminación del contrato, indicó: “…Por lo demás la parte demandada reconoció que el despido fue legal pero injusto razón por la cual le reconoció como indemnización la suma de $14.019.804, que liquidó conforme el plazo presuntivo que opera para los trabajadores oficiales.
Lo anterior se verifica en la carta mediante la cual se notificó la terminación del contrato (folio 30-31) y en la liquidación definitiva del mismo por lo que no amerita discusión alguna. Pero a pesar que la propia demandada reconoció que el contrato terminó sin justa causa, el a quo modificó esa voluntada determinando que la causa invocada por ella, esto es la liquidación definitiva de la empresa, se constituyó no solo como causa de terminación legal sino también justa por lo que encontró improcedente reconocer indemnización alguna.
Frente a dicha conclusión se debe decir que i) las partes confluyeron en el tema por lo que mal hizo el juez en oponerse a lo evidente y ii) de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema ha dicho que la liquidación de la empresa, a pesar de ser una forma legal de terminación del contrato, no es justa por lo que es procedente indemnizar en dichos casos (Ver sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 38609).
Dicho lo anterior, se reitera, no está en debate que el contrato de trabajo a término indefinido feneció por una razón legal pero injusta, de ahí que se reconoció la correspondiente indemnización legal. La discusión real se centra, primeramente en determinar si es procedente reconocer la indemnización consagrada en el CCT, que es del siguiente tener literal… Pero toda vez que en el caso de autos las circunstancias de la empresa demandada cambiaron significativamente al ordenarse su liquidación y consecuente supresión de cargos, improcedente resultaría ordenar el reintegro por imposibilidad absoluta tanto física como jurídica de cumplir la obligación correlativa, máxime cuando el proceso liquidatorio tenía un plazo fijado de dos años que ya se venció. No obstante lo anterior, el precepto convencional analizado fijó, además del reintegro, una indemnización a favor del trabajador injustamente despedido con más de dos años de servicios: “y se les pagará como indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes, siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial.
Los acuerdos nacen para ser cumplidos, son ley para las partes. Bajo esta premisa, si los trabajadores unidos bajo el derecho de asociación sindical acordaron con la empresa demandada una forma determinada de resarcir los perjuicios que se causen con un despido injusto, a ella habrá que estarse máxime si supera los mínimos legales lo que aparece evidente si en cuenta se tiene que la ley para estos casos ha establecido el plazo presuntivo que resulta en mucho superado por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante…” 10.
Así pues, este cuerpo decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido que el demandante cumplía las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para acceder al derecho reclamado, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al accionante, que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de julio de 2011. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13