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T-63106 (27-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 63106 CONSUELO MENESES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 63106 CONSUELO MENESES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.360 Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de CONSUELO MENESES, frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, autoridades con sede en Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que CONSUELO MENESES instauró demanda contra MARIELA BERNAL DE PINZÓN y sus hijos MARÍA ESPERANZA y LUIS MIGUEL PINZÓN BERNAL, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de julio de 1984 hasta diciembre de 2007, el cual término de manera unilateral por parte de los empleadores, fueran condenados a reconocerle y pagarle las acreencias laborales adeudadas. 2.

De ella conoció el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante providencia dictada el 18 de mayo de 2010 declaró que entre la demandante y MARIELA BERNAL DE PINZÓN existió una relación laboral -empleada del servicio doméstico- regida por un contrato verbal de trabajo entre el 1° de marzo de 1996 hasta el 30 de junio de 2007.

En consecuencia, la condenó al pago de las sumas de dinero correspondientes a salarios del 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2007; cesantías; intereses a la cesantías y vacaciones de los últimos 4 años, valores que serían liquidados en sentencia complementaria, y a los demás demandados los absolvió. 3. Como quiera que la parte actora consideró alejado a la realidad probatoria la declaratoria de inexistencia del vínculo laboral con los demandados MARÍA ESPERANZA y LUIS MIGUEL PINZÓN BERNAL, recurrió el fallo de primera instancia y solicitó que la condena se hiciera extensiva a todos, así como que se le reconociera la indemnización moratoria. 4.

Una Sala de Decisión Laboral el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, apartándose de los argumentos expuestos por el profesional del derecho recurrente, el 15 de julio de 2011 la confirmó íntegramente. 5. En vista de lo anterior, CONSUELO MENESES por intermedio del mismo profesional que la venía representado en la actuación laboral referenciada, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto frente al fallo dictado por el Juez a quo laboral, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Motivo por el cual solicitó que se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 15 de julio de 2011 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, profiera en nuevo fallo en el que: “..se vincule a los señores MARÍA ESPERANZA PINZÓN BERNAL y LUIS MIGUEL PINZÓN BERNAL, como incuestionables empleadores responsables del cumplimiento de las obligaciones a favor de la trabajadora y que igualmente reconozca las pretensiones que considere probadas por el despacho, se declare la indemnización moratoria o sanción de salarios caídos”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia dictada el 14 de agosto del año en curso, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando la demandante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. De otra parte señaló que, aún haciendo abstracción de la citada causal de improcedencia, no encontró acto arbitrario o injusto de parte de la Corporación Judicial accionada que ameritara la intervención del juez de tutela. 5.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de CONSUELO MENESES recurrió el anterior el anterior pronunciamiento, señalando que reiteraba “la necesidad del acogimiento de las peticiones de la tutela impetrada ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de CONSUELO MENESES está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, autoridades con sede en Bogotá, que conocieron del proceso de esa especialidad que adelantó contra MARIELA BERNAL DE PINZÓN, MARÍA ESPERANZA y LUIS MIGUEL PINZÓN BERNAL. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de CONSUELO MENESES, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por quien representaba los intereses de la aquí accionante, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley, para que la condena impuesta a MARÍA BERNAL DE PINZÓN se hiciera extensiva a los también demandados MARÍA ESPERANZA y LUIS MIGUEL PINZÓN BERNAL, como tampoco el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. 8.

En efecto, basta con escuchar el CD relativo al pronunciamiento dictado por el Juez ad quem, para establecer que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales a la actora, máxime cuando se pudo establecer que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

Además, este cuerpo decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no le asistía razón al apoderado de CONSUELO MENESES en solicitar hacer extensiva la condena a MARÍA ESPERANZA y LUIS MIGUEL PINZÓN BERNAL, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.

Precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 12. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicado No. 35414 de 21-04-09. 8 15