CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 63100 CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 63100 CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.352 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORO, frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, seguridad social, entre otros.
Se hizo extensiva al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORO a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A., para que se declarara el derecho a seguir percibiendo la pensión reconocida por esta entidad el 3º de septiembre de 1991, la cual fue suspendida unilateralmente, desde el mes de noviembre de 2004; así como la indexación de la primera mesada y la sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, por el retardo en el pago de la prestación suspendida ilegalmente. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2009, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones. Y 3. Como quiera que el demandante no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue desatado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que el 29 de febrero de 2012, apoyada en el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo confirmó.
4. CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORO a través de un profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros y en consecuencia, solicitó se deje sin efecto la decisión última referenciada porque al resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario que cursó contra la empresa BANCO DE BOGOTÁ S.A., la Sala no se pronunció respecto a todas las materias objeto de impugnación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 8 de agosto de 2012, resolvió negar la protección solicitada, por considerar que el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, además que si consideraba que el Tribunal accionado omitió pronunciarse sobre la continuidad de percibir el derecho pensional a cargo del BANCO DE BOGOTA, debió solicitar la adición de la sentencia, para que fuera el juez competente el encargado de pronunciarse sobre el tema. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORO lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se le protejan los derechos fundamentales que dice la asisten a su representado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORO, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 29 de febrero de 2012, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia dictado en el proceso que cursó contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A., a través de la cual no se accedió a las pretensiones elevadas por el aquí accionante. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORO, apoyado en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, señaló que: “…En este asunto, no es materia de controversia que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 29 de diciembre de 1988, sin embargo no se encuentra acreditado el salario que dice el recurrente pertenece al último año de servicio, esto es, entre el 11 de agosto de 1971 y el 10 de agosto de 1973, para que proceda la indexación, el cual lo señala en la suma de $3.005, valor que no es posible deducirlo de la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto no aparece especificado.
En cuanto a la compartibilidad pensional, se tiene que decir que el tema no es objeto de controversia en el plenario.“ 6. Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual no se accedió a las pretensiones invocadas por CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORO en el proceso que cursó contra el BANCO DE BOGOTÁ, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por el aquí accionante. 7.
De otra parte, si el libelista consideraba que el Tribunal accionado no se había pronunciado en debida forma respecto a los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto frente al fallo dictado por el Juez a quo, debió con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil solicitar la adición de la sentencia, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORO contó con la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales para sacar avante la pretensión que quiere hacer valer en este trámite constitucional, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. 9.
La Sala precisa que este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado del actor, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 8 de agosto de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitución C-862 DE 2006. Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, Sentencia 29470 de 20-04-07. � Corte Constitucional. Sentencia. T-086 de 2007. 8 11