CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 63089 JUAN MANUEL MACHADO RODRÍGUEZ y otro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 63089 JUAN MANUEL MACHADO RODRÍGUEZ y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.352 Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN MANUEL MACHADO RODRÍGUEZ y GABRIEL CAYCEDO LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 22 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que DIANA CONSTANZA PALACINO VILLANUEVA instauró demanda ordinaria contra la empresa la IPS SALUD FAMILIAR LTDA., y solidariamente contra sus socios y COOMOVA EPS S.A., para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de prestación de servicios, fueran condenadas al reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas. 2.
De ella conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 condenó a la IPS SALUD FAMILIAR LTDA., a pagar a la actora la suma de $7.300.000.oo por concepto de honorarios profesionales, más los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil sobre cada una de las mensualidades causadas y no pagadas desde mayo a diciembre de 2207, así como la respectiva indexación hasta la fecha del pago.
De otra parte, absolvió a COOMEVA EPS S.A. y a JUAN MANUEL MACHADO RODRÍGUEZ y GABRIEL CAYCEDO LÓPEZ, entre otros, socios de la IPS condenada. 3. Inconforme con la decisión del Juez a quo respecto a la absolución referenciada, el apoderado de la parte actora recurrió el fallo y solicitó su revocatoria, argumentando la existencia de una responsabilidad solidaria entre COOMEVA EPS S.A. y los socios de la IPS SALUD FAMILIAR LTDA., en el pago de las acreencias laborales reclamadas. 4.
Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué apoyada en el estudio del acervo probatorio y el ordenamiento jurídico que consideró aplicable al caso, el 25 de abril de 2012 revocó parcialmente la sentencia en lo que fue objeto de apelación, y en su lugar, condenó solidariamente a los socios de la IPS SALUD FAMILIAR LTDA., al pago de las acreencias laborales adeudadas a DIANA CONSTANZA PALACINO VILLANUEVA.
En lo demás confirmó la providencia recurrida. 5. Como quiera que JUAN MANUEL MACHADO RODRÍGUEZ y GABRIEL CAYCEDO LÓPEZ, socios de la IPS SALUD FAMILIAR LTDA., consideraron como una típica vía de hecho la sentencia última citada, por intermedio de una profesional del derecho acudieron al juez de tutela para que les protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia si se tiene en cuenta que “ la solidaridad que consagra el artículo 36 del C.S. del T., no resulta aplicable al caso específico ”.
Motivo por el cual solicitó se deje sin efecto jurídico la providencia dictada por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la actuación de esa especialidad que adelantó DIANA CONSTANZA PALACINO VILLANUEVA.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada toda vez que al revisar la decisión objeto de queja pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.
Además, señaló que no es dable a los demandantes recurrir al presente trámite constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados con el fin de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 5.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de JUAN MANUEL MACHADO RODRÍGUEZ y GABRIEL CAYCEDO LÓPEZ, recurrió el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela insiste para que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JUAN MANUEL MACHADO RODRÍGUEZ y GABRIEL CAYCEDO LÓPEZ, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual decidió modificar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de condenar solidariamente a los aquí accionantes al pago de las acreencias laborales reclamadas por DIANA CONSTANZA PALACINO VILLANUEVA. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de JUAN MANUEL MACHADO RODRÍGUEZ y GABRIEL CAYCEDO LÓPEZ, no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado a sus poderdantes algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de DIANA CONSTANZA PALACINO VILLANUEVA, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en los artículos 1568 del Código Civil, 49 de la Constitución Política y 353 del Código de Comercio Sustantivo aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales decidió modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar solidariamente a JUAN MANUEL MACHADO RODRÍGUEZ y GABRIEL CAYCEDO LÓPEZ, socios de la IPS SALUD FAMILIAR LTDA. Así pues, el anterior pronunciamiento lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales a los aquí accionantes, máxime cuando se pudo establecer que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada antes de tomar la decisión de la cual discrepa el apoderado de los demandantes, señaló entre otras cosas que: “…ante las obligaciones adquiridas por la sociedad SALUD FAMILIAR IPS LTDA., como es el cumplimiento en el pago de los honorarios a la odontóloga pediatra, sus socios deberán respaldar dicha obligación, pero solo con el patrimonio que tiene depositado en la sociedad a razón del monto de su aporte social.
Por tener este tipo de sociedad, la característica de que los socios son de un número limitado -artículo 357 del Código de Comercio-, y que su individualización se puede dar con exactitud, se encuentra acertado que se demande a una sociedad de responsabilidad limitada y a sus socios, en cambio es un desacierto pretender extender la solidaridad más allá de lo que la ley expresamente ha consagrado.
Por tal motivo obedeciendo al principio de congruencia que rige las decisiones de los jueces, el a quo al considerar la existencia de una obligación de pagar una suma liquida de dinero por parte de la IPS demandada, se debió condenar a esta, como así se dio, y a sus socios en solidaridad hasta por el monto de sus aportes en la sociedad; pues así lo solicitó la demandante en su escrito introductorio de demanda”. 10.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso le permitían modificar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de esa especialidad que adelantó DIANA CONSTANZA PALACINO VILLANUEVA contra la IPS SALUD FAMILIAR LTDA., y en el que JUAN MANUEL MACHADO RODRÍGUEZ y GABRIEL CAYCEDO LÓPEZ resultaron condenados a reconocer y pagar solidariamente las acreencias laborales reclamadas por la parte actora, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de JUAN MANUEL MACHADO RODRÍGUEZ y GABRIEL CAYCEDO LÓPEZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 13. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a los demandantes que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de agosto de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.
En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 18