Micelio
T-63066 (20-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000

República de Colombia Segunda instancia No. 63066 JUAN FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 63066 JUAN FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.352 Bogotá, D. C., septiembre veinte (20) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ, frente a la sentencia proferida el 30 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 22 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JUAN FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión como autor responsable del delito de concierto para delinquir. 2.

Frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 5 de julio de 2012 negó la petición al establecer que el peticionario no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, pronunciamiento que a pesar de haber sido notificado no fue objeto de recurso alguno. 3.

Como quiera que JUAN FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ considera la decisión última referenciada como un acto arbitrario e injusto, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, si se tiene en cuenta que a sus compañeros de causa otros despachos judiciales si les han concedido la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial demandado, y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La doctora MÓNICA PATRICIA LONDOÑO YARZA, Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín después de hacer referencia a la providencia de la cual discrepa el actor, señaló que no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno al sentenciado, por tanto, la acción de tutela resultaba improcedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia dictada el 30 de agosto del año en curso, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que el despacho judicial accionado atendió oportunamente la petición elevada por el sentenciado.

Además, éste no hizo uso de los recursos ordinarios para dar a conocer la inconformidad en torno a la providencia que le negó la libertad condicional. IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto JUAN FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ al momento de ser notificado de la anterior decisión la recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por JUAN FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en la providencia dictada el 5 de julio del año en curso, a través de los cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le negó la libertad condicional. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si JUAN FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad condicional elevada por JUAN FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ, máxime si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante. 8.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 11.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el despacho judicial accionado haya concedido la libertad condicional sin el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar. 12.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena a él impuesta está en curso, el actor con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucinal puede acudir nuevamente al funcionario judicial competente y solicitar la libertad condicional, y en caso que, la decisión que en últimas se tome sea desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar JUAN FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 13.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a JUAN FERNANDO MORALES RODRÍGUEZ copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones. Y, 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 14