Micelio
T-63061 (27-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63061 CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63061 CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.360 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el doctor CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA apoderado de BANCOLOMBIA, contra la decisión proferida el 12 de junio de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello –Antioquia, el 16 de junio de 2011, condenó a JAFETH DÍAZ ZAPATA, a treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión y multa de $14.000.000, por haberlo encontrado responsable de los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con estafa agravada, decisión que no fue recurrida y cobró ejecutoria el 16 de junio de 2011. 2.

El apoderado de BANCOLOMBIA S.A., en calidad de víctima, promovió incidente de reparación integral, el cual fue aceptado por el Juzgado, en consecuencia se fijó como primera audiencia el día 12 de agosto de 2011, la que finalmente no se llevó a cabo por la no comparecencia de los sujetos procesales; no obstante lo anterior, se fijó nueva fecha para el 16 de septiembre de 2011, donde se estableció la pretensión de la víctima, sin que operara conciliación entre las partes. 3.

A través de memorial calendado 18 de octubre de 2011, el apoderado de BANCOLOMBIA, solicitó la convocatoria como tercero civilmente responsable de la entidad CORPLAZAM, cuya inclusión fue aceptada por el Juzgado, a través de audiencia calendada 18 de enero de 2012, decisión que fue objeto de apelación por el apoderado judicial de dicha entidad. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de junio de 2012, revocó el proveído objeto de alzada y al advertir que la primera audiencia de trámite de incidente no comparecieron los sujetos procesales sin haber presentado algún tipo de justificación, aunado a que en dicha sesión debió haberse solicitado la vinculación de terceros; anuló la actuación a partir incluso del acto que señaló segunda fecha para inició del trámite incidental, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo del incidente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004. 5.

El doctor CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA, representante legal de BANCOLOMBIA S.A., inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal, recurre al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque considera que la decisión del tribunal resolvió “ un tema que no le había sido propuesto dentro de la impugnación que le dio competencia, dado que si el tema de debate era la admisión o no de CORPLAZAM como tercero eventualmente responsable, no tendría porque atender un tema diverso de manera oficiosa, como lo relativo a la procedencia o no del trámite de incidente ”, que tampoco fue requerido para que justificara su presencia o no de la tantas veces citada audiencia. Solicita en consecuencia se deje sin efecto la providencia calendada 12 de junio de 2012, con relación al archivo del incidente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo. Para el momento de registrar el proyecto no se había recibido respuestas de las autoridades accionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo elevada por el apoderado de BANCOLOMBIA, se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida en la actuación penal que cursó en contra del ciudadano JAFETH DÍAZ ZAPATA, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio excepcional se deje sin efecto la decisión proferida el 12 de junio del año en curso a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decretó nulidad de lo actuado dentro del incidente de reparación y ordenó su archivo definitivo, olvidando que este trámite constitucional no es una instancia adicional ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

A lo anterior se suma que basta leer la providencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, además contrario a lo señalado por el demandante, el Tribunal no podía pasar por alto las circunstancias que generaban la nulidad del trámite incidental, que estaban referidas precisamente a la no comparecencia del apoderado de la víctima a la primera audiencia del trámite de incidente, cuya trascendencia frente a la vinculación del tercero civilmente responsable, estaba dada en que precisamente en dicha audiencia debió haber solicitado su vinculación, en tal sentido guarda perfecta armonía el recurso interpuesto con las decisiones adoptadas por la Corporación. 5.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

Tampoco puede pasarse por alto, que si el accionante consideraba que el Tribunal aludió hechos nuevos, tuvo la oportunidad de utilizar el medio idóneo, como lo es el recurso de reposición, para que la providencia hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.

En efecto, si CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA en representación de BANCOLOMBIA, consideraba que la decisión del Tribunal traía aspectos nuevos, contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, a través de recurso de reposición y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el pronunciamiento objeto de queja adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.

Precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el doctor CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA apoderado de BANCOLOMBIA Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. � Fl. 48 y ss. c.1 Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional. Sent. 332/06 � Corte Constitucional. Sentencia. T-1694 de 2000. 8 12