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T-63053 (20-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1973Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63053 MARÍA DEL CARMEN OROZCO PINEDA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 63053 MARÍA DEL CARMEN OROZCO PINEDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.352 Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por MARÍA DEL CARMEN OROZCO PINEDA, contra las decisiones proferidas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad y mínimo vital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARÍA DEL CARMEN OROZCO PINEDA, a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Banco de la República para que, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Jaime Vera Rodríguez. 2.

De ella conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que avocó conocimiento y dispuso adelantar el trámite respectivo. En la contestación a la demanda, el apoderado del Banco de la República señaló que previamente reconoció el 100% de la sustitución pensional a quien acreditó ser la esposa legítima del ex trabajador, esto es, a MARGARITA LUZ GIRALDO DE RODRÍGUEZ.

Finalmente, mediante sentencia dictada el 12 de mayo de 1994 accedió a las súplicas elevadas por la actora, en consecuencia, condenó al demandado a reconocerle el derecho a sustituir al causante en su pensión de jubilación, desde la fecha de fallecimiento de su compañero permanente. 3. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco de la República y la ciudadana MARGARITA LUZ GIRALDO DE RODRÍGUEZ, apoyándose en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el 25 de julio de esa misma anualidad resolvió revocar la providencia recurrida, y en su lugar, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 4.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 1995 no casó la sentencia. 5. Como quiera que MARÍA DEL CARMEN OROZCO PINEDA no está de acuerdo con los argumentos expuestos en las decisiones a través de las cuales despacharon desfavorablemente sus pretensiones, acude al juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó se deje sin efecto jurídico la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la actuación laboral que cursó contra el Banco de la República, y se le ordene dictar una providencia que reconozca “el derecho a la sustitución pensional que consagra el artículo 1° de la Ley 33 de 1973”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de MARÍA DEL CARMEN OROZCO PINEDA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por las Salas de Decisión Laboral de Tribunal Superior de Cali y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales revocaron el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad en el proceso ordinario laboral que cursó contra el Banco de la República que inicialmente había accedió a sus pretensiones. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 7.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la mencionada condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las sentencias objeto de reproche fueron proferidas el 28 de julio de 1994 y 30 de agosto de 1995, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora MARÍA DEL CARMEN OROZCO PINEDA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a MARÍA DEL CARMEN OROZCO PINEDA, porque cuando lo consideró necesario interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El hecho que el cuerpo decisorio accionado no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela 9.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la aquí accionante contra el Banco de la República, además oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 10.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que MARÍA DEL CARMEN OROZCO PINEDA en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por MARÍA DEL CARMEN OROZCO PINEDA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 13