CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 63045 ENRIQUE MORALES DELGADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela. 63045 ENRIQUE MORALES DELGADO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.368 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana CLAUDIA XIMENA MORALES MONCAYO agente oficiosa de su progenitor ENRIQUE MORALES DELGADO, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida, salud, integridad física y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, actuación que se hizo extensiva al Establecimiento Carcelario de Pasto. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este diligenciamiento se desprende que mediante sentencia calendada 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Pasto, condenó a ENRIQUE MORALES DELGADO a la pena principal de doce (12) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, concediéndosele el subrogado de suspensión condicional. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que a través del auto interlocutorio del 2 de febrero de 2010, ordenó la citación del condenado para la suscripción del acta de obligaciones fijadas por el fallador y ante la no comparecencia, el 27 de mayo del mismo año, revocó el subrogado y ordenó la captura, que se materializó hasta 4 de abril de 2012. 3.
El 26 de abril de 2012, la defensora pública de ENRIQUE MORALES DELGADO, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, la sustitución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia argumentando enfermedad grave; la cual no ha sido desatada.
4. CLAUDIA XIMENA MORALES MONCAYO, en representación de su progenitor, del que alude padece de enfermedad cerebral, aunado a que tiene problemas de alcoholismo, y estado de indigencia, solicita se le conceda libertad inmediata, toda vez que “El Juzgado Primero de Ejecución de Penas, hasta el momento no ha dado respuesta a la solicitud de libertad, lo cual considero una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la igualdad, al mínimo vital y a la integridad física y moral.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y vinculó al despacho judicial accionado y a la Dirección del Establecimiento Carcelario de Pasto, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. 2. La doctora Ana Patricia Quijano Vodniza, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, informó que en su despacho se tramita, solicitud de sustitución de la pena impuesta al accionante ENRIQUE MORALES DELGADO elevada por la defensora pública que lo representa, que no obstante la misma no ha sido resuelta, toda vez que se ordenó previamente valoración médico legal del interno para determinar la viabilidad de la petición. Precisó que en ninguno momento se ha efectuado petición de libertad, circunstancia por lo que solicita se declara improcedente la acción constitucional. 3.
Por su parte, la doctora Mónica Ramos Bastidas, Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, señaló que como quiera que la petición elevada por el accionante va dirigida a que se le conceda libertad por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, es dicho despacho “el llamado a responder ya que el INPEC no es competente para otorgar lo solicitado”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, con base en las respuestas suministradas por las autoridades demandadas resolvió negar el amparo solicitado, como quiera que la petición de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, en la actualidad son estudiadas al interior del proceso penal, y no es dable que a través del mecanismo constitucional, se interfiera en un asunto que está siendo conocido por la jurisdicción ordinaria. 5.
LA IMPUGNACIÓN: CLAUDIA XIMENA MORALES MONCAYO agente oficiosa de su progenitor ENRIQUE MORALES DELGADO, recurrió la decisión del Tribunal, con iguales argumentos a los previstos en el escrito inicial de tutela.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En la solicitud de amparo elevada por CLAUDIA XIMENA MORALES MONCAYO agente oficiosa de su progenitor ENRIQUE MORALES DELGADO, pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, porque no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si en cuenta se tiene que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, demostrado está que el actor no elevó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, petición alguna orientada a obtener su libertad.
Si bien, como lo concluyó el Tribunal a quo, fue elevada solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, por parte de la defensa técnica de ENRIQUE MORALES DELGADO, la misma está siendo tramitada por el despacho accionado, quien ordenó las correspondientes valoraciones médico legales, para determinar si es incompatible la enfermedad del interno, con el estado de reclusión. 4.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad judicial accionada conceda libertad al accionante, cuando para tales fines no se ha acudido a ella. 5.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que puede elevar la solicitud de libertad a la que aspira a favor de ENRIQUE MORALES DELGADO, ante el Juzgado Primero de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, autoridad competente para pronunciarse al respecto, e incluso si se trata del beneficio de prisión domiciliaria que se encuentra en trámite, en dicho caso específico, en el evento que sea desfavorable la decisión, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 6. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que la demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 10