CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 6302 ACTA: 51 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, diez y siete de noviembre de dosmil. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Presidencia de la República contra la decisión proferida el 17 de julio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
ANTECEDENTES 1. Fabio Gildardo Portilla Ortiz, Guillermo E. Leyton Portilla y Gloria Lorena Mora, formularon tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Educación Nacional por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas, salario móvil y digno a raíz de la omisión del gobierno para dar cumplimiento al artículo 53 de la Constitución que consagra el principio del salario vital y móvil y la primacía de la realidad.
Se expuso en la solicitud que el gobierno ante el rompimiento del consenso intergremial que pretendía un salario justo para los trabajadores optó por la congelación con excepción del salario mínimo el que incrementó en 9.23% que presuntamente corresponde al índice de precios al consumidor y para quienes devenguen mas de 40 salarios mínimos dispuso un incremento en su salario de 15.23% mientras que para quienes perciban una remuneración entre 2 y 40 salarios mínimos se ordenó la congelación integral.
Persigue con el amparo solicitado un aumento salarial igual al 15.23% a partir del primero de enero de la corriente anualidad apoyándose en diversas sentencias de la Corte Constitucional en ese sentido. 2.El Tribunal mediante providencia de fecha 17 de julio del corriente año tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a una remuneración vital y móvil teniendo como fundamento varios pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a los derechos amparados.
Concluyendo que los accionantes han sido objeto de una discriminación salarial que carece de fundamento y atenta contra las normas de orden constitucional invocadas. Dicha Corporación ordenó al Señor Presidente de la República y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público que en el término de 2 meses proceder a reajustar la remuneración mensual de los accionantes en un 15.3% retroactivo a 1 de enero de la corriente anualidad y llevar a cabo dentro del mismo término las operaciones necesarias para obtener los fondos que permitan cumplir la orden impartida. 3.La impugnación de la apoderada de la Presidencia de la República se sustentó en que se han presentado numerosas tutelas sobre el mismo tema y la mayoría han sido rechazadas por improcedentes transcribiendo apartes de la sentencia T1042 de 2000 de la Corte Constitucional sobre el mismo asunto solicitando la revocatoria del fallo (ver folios 56 a 59).
SE CONSIDERA Pretenden los accionantes que en forma inmediata se incremente su salario de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior en forma retroactiva desde el 1 de enero de la corriente anualidad. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.
Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener el incremento salarial que a su juicio creen tener derecho, sin que de otro lado se hallen en situación de sufrir un perjuicio irremediable pues cada mes reciben su remuneración. Además dentro del posible proceso que adelanten pueden pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados.
Así las cosas se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar negar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 17 de julio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. SEGUNDO.- NEGAR la tutela solicitada por los señores Guillermo E. Leyton Portilla, Fabio Gildardo Portilla Ortiz y Gloria Lorena Mora contra la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional.
TERCERO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECR