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T-63016(02-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 63016 JUAN GUILLERMO SEGURA GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 63016 JUAN GUILLERMO SEGURA GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.368 Bogotá D.C.; dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN GUILLERMO SEGURA GÓMEZ, contra la decisión proferida el 22 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Doscientos veintidós Seccional, despachos judiciales con sede en Bello - Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hecho ocurridos el 13 de agosto de 2011, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función Control de Garantías de Medellín, adelantó audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención domiciliara, contra JUAN GUILLERMO SEGURA GÓMEZ, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa. 2.

Pese habérsele concedido el beneficio de detención domiciliaria, el accionante se fugó, y en consecuencia no compareció a los requerimientos para continuar con audiencia complementaria de imputación, por lo que fue adelantado el juicio en su ausencia, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello – Antioquia, que previo el trámite de la Ley 906 de 2004, condenó a JUAN GUILLERMO SEGURA GÓMEZ, a la pena principal de doscientos treinta y nueve (239) meses de prisión, por hallarlo autor responsable de los delitos atrás señalados.

Como quiera que fue denegado el subrogado de ejecución condicional, se ordenó su captura, la cual se materializó el 10 de julio de 2012.

3. JUAN GUILLERMO SEGURA GÓMEZ, detenido actualmente en la Cárcel de Bellevaista del Distrito de Medellín, recurre al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque considera que fue condenado sin estar presente en el juicio, que fue deficiente el análisis probatorio efectuado por el juez, aunado a que careció de defensa técnica, solicita en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado, así como al Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Durante el traslado ofrecieron respuesta: i) La doctora Martha Libia Franco López, Fiscal Seccional 222 de Bello, advirtió que el actor fue capturado en flagrancia y por tanto tenía conocimiento del proceso que se seguía en su contra, “se le citó en diferentes ocasiones, incluso antes de presentarse el escrito de acusación y siempre eludió su responsabilidad, más bien como consta en la carpeta y todas las actuaciones, prefirió fugarse… Respecto de la defensa técnica ésta existió, fue el mismo señor JUAN GUILLERMO SEGURA que le dio poder a su abogado para que la ejerciera y lo hizo desde el comienzo hasta el final del juicio.” ii) Se pronunció igualmente la doctora LUZ ASTRID TIRADO BENITEZ, Procuradora 197 Judicial I Penal, quien advirtió que esa procuraduría estuvo al tanto del proceso, inicialmente con el delegado CARLOS EDUARDO VIVAS ANGULO.

Agregó que conforme lo evidenciado en el proceso, el actor ha sido renuente para atender las solicitudes que realizó el juzgado de conocimiento y que fue precisamente dicha situación lo que generó que deba asumir una punibilidad más alta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 22 de agosto de 2012, previa inspección del proceso penal que se le adelantó a JUAN GUILLERMO SEGURA GÓMEZ por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que el actor renunció en forma voluntaria a los instrumentos judiciales que le brindaba el ordenamiento legal para poder apelar las decisiones.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, JUAN GUILLERMO SEGURA GÓMEZ lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JUAN GUILLERMO SEGURA GÓMEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado por los delitos fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, a la pena principal de doscientos treinta y nueve (239) meses de prisión. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

En el presente asunto, es claro que el actor fue capturado en situación de flagrancia, y atendiendo las audiencias concentradas que se desarrollaron en su presencia y que adelantó el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, pudo enterarse de los hechos por los cuales sería investigado, no obstante y pese que el Juez constitucional de garantías otorgó el beneficio de detención domiciliaria evadió e incumplió los compromisos de presentarse al desarrollo del proceso, circunstancia que ahora no puede alegar en su favor, en busca de anular el fallo condenatorio. 8.

Igualmente, contraría la realidad procesal el sostener que el actor, fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa frente a las decisiones adoptadas que le resultaron desfavorables, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, a lo cual se suma que el actor contó con la asistencia del abogado de confianza que designó en las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y medida aseguramiento, profesional que asumió la defensa técnica hasta el final del proceso, y siempre desarrolló una teoría del caso favorable para los intereses del accionante, demostrando con ello que el Estado le garantizó el derecho de defensa, consagrado en la Carta Política como fundamental. 9.

De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente y no estar ajeno a su conocimiento. 10.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario, esto es que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material, de todos modos salvaguardado por el defensor de confianza que obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia. C-590 de 2005. 8 11