Micelio
T-63001221400020130010001(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., quince de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil trece. Ref. exp.: 63001-22-14-000-2013-00100-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de julio de dos mil trece por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la acción de tutela promovida por C.I.C.A. Sierras y Cía S. en C. en liquidación contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial, trámite al cual fue vinculado Segundo Adonias Arteaga.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque no concedió el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó la nulidad que solicitó por indebida notificación, en tanto que se dictó sentencia en su contra, a pesar de que no fue vinculada al proceso.

En consecuencia, solicita que se suspenda la diligencia de remate, se declare probada: (I) “ la constitución, existencia, registro y representación legal de mi poderdante la Sociedad C.I.C.A. SIERRAS Y CÍA S. EN C”, (II) “ la no constitución legal, ni los registros ni representación legal, ni la existencia de la Sociedad demandada C.I.C.A. SIERRA Y CÍA S. EN C.”, (iii) “ que la Sociedad demandada C.I.C.A. SIERRA Y CÍA S. EN C. no corresponde, no es la misma no puede suplantar a la Sociedad C.I.C.A SIERRAS Y CÍA E. EN C.” (sic) (iv) “que la sociedad C.I.C.A SIERRAS Y CÍA S. EN C. no ha sido demandada en el proceso que nos ocupa”, y que se declare anule lo actuado en el juicio ejecutivo. [Folio 15] B. Los hechos 1.

Segundo Adonias Arteaga promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de C.I.C.A, Sierra y Cía S. en C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que libró mandamiento de pago el 19 de enero de 2012. [Folio 24, c. 1 del expediente] 2. De acuerdo con la certificación expedida por la empresa de correos que remitió el citatorio para notificar a la demandada, la señora Luz Elena Sierra, manifestó que no era la representante legal de la ejecutada, motivo por el que devolvió la comunicación. [Folio 41 envés, c. 1 del expediente] 3.

Acto seguido se envió el aviso dirigido a la mencionada Luz Elena Sierra Arbeláez, en su calidad de representante legal de la demandada, quien según se informó en la certificación correspondiente, se rehusó a recibir la misiva. [Folio 52, c. 1 del expediente] 4. Según el informe de secretaría de 31 de mayo de 2012, “ (…) la notificación por aviso para la parte ejecutada, fue entregada el (…) a partir del día 02 de mayo de 2012, empezó a correr el término para pagar o excepcionar, el cual venció a las 6 p.m. del día 08 de mayo de 2012 (…), ésta guardó silencio (…)”. [Folio 53, c. 1 del expediente] 5.

Surtido el trámite correspondiente, se dictó la providencia de 6 de junio de 2012, que decretó la venta en pública subasta del inmueble cautelado. [Folio 61, c. 1 del expediente] 6. Por auto de 5 de octubre de 2012, se señaló fecha para practicar el remate del predio cautelado, diligencia que se ha programado en varias oportunidades. [Folio 98, c. 1 del expediente] 7.

Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2013, la accionante solicitó que se decretara la nulidad de la actuación, con sustento en la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y por hallarse vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. [Folio 133, c. 1 del expediente] 8. Una vez se corrió traslado del anterior pedimento al ejecutante, a través de la providencia de 23 de abril de 2013, se resolvió no declarar la irregularidad alegada. [Folio 156, c. 1 del expediente] 9.

Inconforme con lo decidido, la promotora de la queja constitucional, apeló. [Folio 157, c. 1 del expediente] 10. El 7 de mayo de 2013, se negó, por improcedente, la concesión del referido recurso. [Folio 159, c. 1 del expediente] 11. En contra de la anterior determinación, ningún medio de impugnación se formuló. 12. La peticionaria del amparo indicó, que con lo actuado en el trámite judicial, se vulneran sus derechos fundamentales, porque sin ser vinculada al juicio ejecutivo, se dictó sentencia en su contra, pues es indiscutible que la accionante es una persona jurídica diferente a C.I.C.A. Sierra y Cía S. en C., que es la deudora de la obligación que se cobra, tal como se puso de presente durante la notificación que se hizo a la representante legal de la tutelante, motivo por el que solicitó la anulación de la actuación procesal, pedimento que se negó, y que a pesar de que controvirtió a través del recurso de apelación, esa decisión judicial, se negó su concesión. [Folio 13] 13.

Por las anteriores razones, promovió la queja constitucional. [Folio 6] C. El trámite de la primera instancia 1. El 19 de junio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 96] 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, se limitó a remitir copia del expediente. [Folio 101] El ejecutante solicitó que se negara el amparo, y manifestó que el propósito de la actora es eludir el pago de la obligación, motivo por el que omite la letra S de su razón social, en los contratos que otorga, y que a la mencionada no se le han vulnerado sus garantías fundamentales. [Folio 105] 3.

En sentencia de 3 de julio de 2013, el Tribunal negó el amparo, tras considerar que la providencia de 23 de abril de 2013 que negó la nulidad, se fundó en argumentos razonables, que se sustentaron en las pruebas que obran en el expediente. [Folio 114] 4. Inconforme con lo decidido, la actora impugnó el fallo, y adujo que el mandamiento ejecutivo se libró en contra de una persona jurídica diferente a ella, pese a lo cual, se dictó la sentencia en su contra, sin que se le hubiese vinculado al proceso. [Folio 119] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, si a su juicio no era la deudora de la obligación ejecutada, por tratarse de una persona jurídica diferente, a la que se demandó, tal circunstancia debió alegarla al interior del proceso, luego de que se le notificó del mandamiento ejecutivo, para cuyo fin debió proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, omisión que sin duda, hace evidente la incuria de la accionante.

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a los jueces naturales en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que los interesados desaprovecharon debido a su incuria. 3.

Por otra parte, a partir del examen de la providencia que negó la nulidad solicitada por la promotora de la tutela, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad judicial acusada, interpretó en forma razonada la normatividad que gobierna el asunto, y se fundó en las pruebas que obran en el expediente.

En efecto, el funcionario judicial resolvió no declarar la nulidad alegada, por cuanto juzgó que “el negocio jurídico celebrado se efectuó con la sociedad C.I.C.A. SIERRAS Y CIA S. EN C. identificada con NIT. 08010043127, tal y como reposa en el certificado de existencia y representación legal, en donde funge como representante legal la señora LUZ HELENA SIERRA ARBELÁEZ, quien igualmente signó la escritura pública a la cual se elevó el contrato antedicho, denotando con ello la aceptación al contenido del documento público” En esa línea de pensamiento, estableció que a pesar de que en el mandamiento ejecutivo, se indicó que la demanda se dirigió en contra de C.I.C.A. Sierra y Cía. S. en C., cuando el nombre correcto de la ejecutada es C.I.C.A. Sierras y Cía. S. en C., “es claro que esta omisión no debe convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, toda vez que la sociedad demandada fue notificada mediante aviso surtido el 25 de abril de 2012 a través de su representante legal quien dejó vencer el término para excepcionar sin pronunciarse al respecto sin pronunciarse al respecto ni alegar los hechos que hoy son argumento del presente incidente”.

De otro lado, en lo concerniente a la vulneración que a juicio de la actora deriva de la decisión que negó la concesión del recurso de apelación que interpuso contra el auto que no accedió a decretar la nulidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juzgador accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso y con base en las particularidades del proceso, tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En tal sentido, con sustento en los artículos 147 y 351 numeral 5º de la ley adjetiva, concluyó la autoridad accionada que solo es apelable la providencia que decreta total o parcialmente la nulidad, criterio válido que no puede calificarse como caprichoso o infundado. Dicha decisión está respaldada en la jurisprudencia de esta Sala que en un asunto similar definió: “…no encuentra la Sala que la conclusión de estimar bien denegada la alzada interpuesta frente al proveído que declaró no probada la nulidad, sea arbitraria o caprichosa, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió a una hermenéutica atendible del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley 1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley” (sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp, 02514-00). 4.

Como puede advertirse, las decisiones cuestionadas en sede de tutela, no se manifiestan caprichosas como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar las providencias emitidas, cuando las mismas no se evidencian infundadas ni arbitrarias, de modo que puedan configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado.

Entendimiento del cual se concluye, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que le desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.

No.: 63001-22-14-000-2013-00100-01