República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 6300122140002013-00079-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 28 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela de Álvaro Soto Montoya frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; siendo vinculados el Juzgado Segundo de Familia de la capital del Quindío, María Elena Obando Muñoz y María Alexandra Soto Obando.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa. II.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia de 22 de mayo de 2009 que fijó cuota alimentaria en su contra y a favor de su hija María Alexandra Soto Obando, representada por María Elena Obando Muñoz.
III.- Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folio 1): a.-) Que el 13 de junio de 2008, la acusada admitió la demanda verbal que motiva la queja y ordenó el embargo de un inmueble de su propiedad. b.-) Que el 22 de mayo de 2009, tal autoridad emitió fallo en el que le impuso como cuota de manutención el treinta por ciento (30%) del salario mínimo legal mensual y mantuvo vigente la medida cautelar para asegurar su pago. c.-) Que para tal fecha la beneficiaria de la prestación ya tenía dieciocho años de edad; por ello debió aplicarse un procedimiento distinto en el que se analizara si tenía la calidad de estudiante o si estaba impedida para trabajar.
IV.- Pretende se revoque el veredicto referido porque tuvo a su hija como menor de edad, sin serlo (folio 4). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia informó que el asunto fue reasignado al Segundo de Familia de esa ciudad (folio 23). Esta última autoridad comunicó que el peticionario se notificó personalmente del auto admisorio el 20 de octubre de 2008 y no ejerció contradicción. Añadió que actualmente conoce de la ejecución por alimentos iniciada a continuación por María Alexandra Soto Obando en la que el 17 de mayo de 2013 se surtió audiencia de alegatos de conclusión (folios 30 a 32).
María Elena Obando Muñoz guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque el inconforme no atendió el requisito de inmediatez, al haber transcurrido un holgado lapso desde que se emitió la providencia censurada (folios 63 a 66). IMPUGNACIÓN La interpuso el libelista sin argumentación adicional (folio 71). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario cuestionado conculcó las prerrogativas denunciadas al fijar la cuota alimentaria a favor de María Alexandra Soto Obando y en contra de Álvaro Soto Montoya. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que el 22 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia dictó sentencia en la que fijó cuota mensual de alimentos a cargo de Álvaro Soto Montoya y a favor de su hija María Alexandra Soto Obando, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo legal (folios 7 a 14). b.-) Que el 14 de mayo de 2012, tal autoridad libró mandamiento de pago por las obligaciones insolutas desde el año 2009, a petición de la beneficiaria (folios 30 a 32). c.-) Que el 5 de febrero de 2013, el quejoso se notificó de dicho pronunciamiento y propuso como defensas de mérito las que denominó “ falta de legitimación en la causa por activa” y vulneración al derecho de defensa ”, que sustentó en que la demandante es mayor de edad; no cursa estudios; se emancipó del hogar y convive con su compañero permanente; además, que no se le vinculó el tramite verbal en que se fijó la cuota de manutención y carece de recursos económicos para sufragar la deuda (folio 31). d.-) Que el 15 de abril siguiente, se llevó a cabo la audiencia de conciliación que resultó fallida porque las partes no llegaron a un acuerdo (folio 31). e.-) Que el Despacho de conocimiento ingresó al sistema de oralidad y por ello el asunto fue asignado el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad (folio 32). f.-) Que el presente auxilio fue presentado el 16 de mayo de este año (folio 16). g.-) Que el 17 de mayo de este año se surtió la diligencia para recibir los alegatos de conclusión y se suspendió para dictar fallo (folio 32). h.-) Que el 12 de junio pasado el juzgado de conocimiento declaró terminado el cobro por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares (folios 2 a 9 de este cuaderno). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.
Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.
En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.
Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterada el 13 de febrero de 2013, exp, 00372-01 “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En el sub-exámine, se controvierte la sentencia verbal de 22 de mayo de 2009, que sirve de sustento a la ejecución en curso; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dicha decisión, y la de formulación de la tutela, 16 de mayo de 2013, se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino. Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.
Exp. 6300122140002013-00079-01