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T-63001221400020130007301(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).

Ref. exp. 6300122140002013-00073-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela de Patricia Rojas Sánchez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, siendo vinculados María Patricia Padilla Mondragón y la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, sostiene que el Despacho judicial encartado violó sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y “acceso efectivo al desempeño de cargos públicos”. II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia mediante la que el acusado concedió en primera instancia el amparo que María Patricia Padilla Mondragón suplicó frente a la Corporación Autónoma Regional del Quindío. III.- Sustenta el pedimento en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 al 10 del cuaderno 1): a.-) Que es segunda en la lista de elegibles que encabeza Padilla Mondragón para proveer el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 16, en la entidad ambiental. b.-) Que el 18 de diciembre de 2012, la nominadora se abstuvo de designar a la concursante que ocupa el primer lugar porque no reunía los requisitos. c.-) Que por lo anterior, la precitada promovió queja constitucional. d.-) Que el 29 de abril de 2013, sin tener competencia por la naturaleza de la Corporación convocada y desconociendo que ésta obró en derecho y que no se acreditó perjuicio irremediable a pesar existir otros mecanismos de defensa, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia ordenó nombrar a dicha querellante.

IV.- Pretende que se deje sin efecto la providencia que ataca (folio 11 ídem ). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS La Juez llamada hizo un recuento del trámite que dio al litigio que resolvió, destacando que el 3 de mayo último corrigió su pronunciamiento de fondo en cuanto al término para cumplirlo, y que éste fue apelado (folios 92 y 93 íbidem ).

La CAR defendió la legalidad de su proceder, expresó compartir los argumentos de la reclamante y anunció que impugnó el veredicto aquí cuestionado (folios 161 al 183 ejusdem ). FALLO DEL TRIBUNAL No concedió la salvaguarda, por ser inviable contra decisiones de fondo en asuntos de igual alcance, máxime que está en curso la alzada respectiva (folios 227 al 238 del cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La propuso Rojas Sánchez aduciendo que se cumplen los requisitos del auxilio, pues, se afectaron sus derechos fundamentales, demandó a la trasgresora y carece de otro medio de defensa, como quiera que no fue vinculada al caso que origina su descontento. Insistió en las causales que apoyaron su queja (folios 243 al 250 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Segundo de Familia quebrantó las prerrogativas de la promotora, al conceder el resguardo que solicitó María Patricia Padilla Mondragón contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta, están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en sentencia de 29 de abril de 2013, corregida el 3 de mayo siguiente, la Juez Segunda de Familia de Armenia concedió el amparo implorado por María Patricia Padilla Mondragón y ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío nombrarla en el cargo para el que concursó (folios 121 al 136 del cuaderno 1). b.-) Que el 31 de mayo pasado, el Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó la determinación y negó el auxilio por existir otro medio de defensa (folios 3 al 6 de este cuaderno). 4.- Se mantendrá el fallo impugnado, por las razones que pasan a mencionarse: El motivo que llevó Patricia Rojas Sánchez a la interposición de la presente queja, esto es, la tutela concedida a María Patricia Padilla Mondragón, mediante la que el Juzgado Segundo dispuso designarla en el empleo al cual también aspira aquélla, desapareció con la sentencia que el 31 de mayo de 2013 emitió el Tribunal Superior de la capital del Quindío, puesto que con ella ésta autoridad infirmó lo resuelto en primera instancia y desestimó el reclamo de la promotora por improcedente.

Así las cosas, como el requerimiento de la actora fue atendido estando en curso la presente tutela, se configuró lo que la doctrina constitucional ha dado en llamar “hecho superado”, que hace inviable la protección implorada. En un caso de características similares, la Sala precicó que “…al efectuarse dicho pronunciamiento que constituían la reclamación principal del amparo, esto es, ‘la falta de respuesta a los derechos de petición elevados frente al beneficio solicitado’, cesó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados por lo que se infiere que el tópico materia de protesta ya no existe, puesto que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la protección, lo que a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 constituye un hecho superado, pues carecería de sentido acceder a impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió, no quedando otro camino que denegar la protección aquí solicitada” (sentencia de 25 de marzo de 2011, exp. 00515-00, reiterada el 5 de julio de 2012, exp. 01370-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído examinado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 6300122140002013-00073-01