Micelio
T-63001221400020130007101(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de julio de 2013). Ref.: 63001-22-14-000-2013-00071-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS ANIBAL GUZMÁN ZULUAGA solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede resumir en que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia se tramita un proceso en el que el accionante fue designado como secuestre, y en el que con posterioridad la citada autoridad judicial dispuso su relevo, con fundamento en una causal que, “independientemente de existir o no”, según afirma el accionante, constituye un motivo de exclusión y, por ende, debió tramitarse como incidente, de conformidad con las previsiones del parágrafo 1º del numeral 4º del artículo 9º del C. de P. C. Señaló que el Juez lo relevó del cargo “de tajo”, sin concederle la oportunidad de defenderse, pues solo pudo hacer uso de los recursos de reposición y de apelación, el primero de los cuales no prosperó, en tanto que la alzada fue denegada.

Agregó que el funcionario le imputó una causal de exclusión “en la que nunca pud[o] haber incurrido dado que, entre otras cosas, jamás h[a] detentado un cargo público”. 3. Demandó, entonces, que se declare la nulidad de la providencia en la que se le relevó del cargo de secuestre dentro del proceso de que se trata. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó el amparo reclamado, luego de establecer que la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada no denota arbitrariedad ni capricho y, por el contrario, “encuentra asidero en una interpretación plausible de las directrices normativas”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera algunos de los argumentos de su escrito inicial, y expresa que la inhabilidad que aparece en el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación “no [l]e impide fungir como secuestre dado que ésta función no implica tener un cargo público. Así lo conceptuó el Departamento Administrativo de la Función Pública en escrito cuya copia adjunt[a]”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar las providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala, se advierte con prontitud que el funcionario judicial accionado no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados al relevar del cargo de secuestre al señor Carlos Anibal Guzmán Zuluaga, pues esa determinación se adoptó con base en la Circular DESAJAR12-1284 de 12 de diciembre de 2012, en la que la Jefe de la Oficina Judicial de la Seccional de Armenia le informa a los despachos judiciales e Inspecciones de Policía de esa ciudad que en el certificado de antecedentes disciplinarios del mencionado auxiliar de la justicia, expedido por la Procuraduría General de la Nación, figura la inhabilidad de éste para desempeñar cargos públicos a partir del 17 de octubre de 2006, hasta el 16 de octubre de 2016.

En ese orden de ideas, surge con claridad que la autoridad judicial fundamentó su decisión en una razón objetiva, lo que descarta cualquier manifestación de arbitrariedad o capricho para disponer el relevo del secuestre. Por otra parte, la Corte observa que en los recursos de reposición y apelación (fls. 24 y 25 cdno. 1) que el accionante formuló contra el auto de 16 de enero de 2013 (fl. 23, ibídem ), por medio del cual el director del proceso ordenó su relevó y designó el reemplazo de rigor, no se discutió lo relacionado con el incidente que, en su criterio, debió tramitarse en forma previa a su “exclusión”, controversia que no puede pretender dilucidar ahora mediante el uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas.

En adición, el demandante constitucional tampoco sometió a consideración del juez natural de la controversia el concepto emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública, a que alude en la demanda de tutela. De manera que al no haber discutido en el interior del proceso las puntuales temáticas que ahora expone en este escenario excepcional, surge evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de medios de defensa de los que no se hizo uso, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Como natural corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-00071-01