CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 63001-22-14-000-2013-00022-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Riveiro Barrantes Rojas contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y los principios de “ buena fe y confianza legítima”, presuntamente vulnerados con ocasión de la respuesta dada a la reclamación que formuló, dentro del concurso de méritos para proveer empleos en la Cartera Ministerial accionada.
Solicita, entonces, “ modificar [su] estatus de no admitido a admitido” (folio 5 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que aspiró al empleo denominado “ profesional universitario,…código 2028…, grado 20” ofertado en la Convocatoria No. 134 de 31 de agosto 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer empleos en el Ministerio de Educación Nacional (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que aportó la documentación que acreditaba el cumplimiento de los presupuestos mínimos del cargo aludido, esto es, “ licenciatura en cualquier énfasis o psicología…título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas…treinta y un (31) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo…” (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que el 7 de febrero del presente año la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó que no había sido admitido al concurso porque carecía de los requisitos aludidos, frente a lo cual, presentó “ el recurso correspondiente”, empero, fue desestimado en la determinación de 15 del mismo mes y año. Aseveró que satisface “ a cabalidad” las exigencias mencionadas, pues cuenta con una licenciatura en “ electricidad y electrónica”, una maestría en “ tecnología educativa y procesos innovadores para la educación” y la participación en varios diplomados y eventos “ nacionales e internacionales”.
Además, tiene “ 55 meses de experiencia…relacionada con las funciones del cargo” y 18 años de recorrido profesional en el sector educativo (folio 3 del cuaderno del Tribunal). Finalmente, indicó que resulta discriminatorio el requerimiento de la experiencia relacionada con las funciones del empleo al que aspiró, ya que éste es “ exclusivo del Ministerio de Educación Nacional”, lo cual quiere decir que solamente las personas que lo han desempeñado tienen la posibilidad de concursar (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió se declarara la improcedencia del amparo, habida cuenta de que el actor tiene a su alcance las acciones de “ nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho” para atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la Convocatoria 134 de 2012.
Añadió que el accionante no acreditó el título de postgrado exigido en la Oferta Pública de Empleos, pues el aportado por aquel “ no es en un área relacionada con el cargo que aspira” (folios 40 a 44 del cuaderno del Tribunal). La Universidad de Medellín argumentó que el gestor no cumple con los requerimientos académicos y de experiencia profesional “ mínimos habilitantes para postularse al empleo” (folios 47 a 57 del cuaderno del Tribunal).
El Ministerio Nacional de Educación expresó que la verificación de las exigencias previstas en la Convocatoria No. 134 de 2012 para la provisión de los cargos, es responsabilidad exclusiva del ente encargado de adelantar el proceso de selección (folios 85 y 86 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar el acto administrativo motivo de inconformidad (folios 93 a 100 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el anterior fallo con argumentos similares a los plasmados en el escrito inicial. Añadió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sentado que los medios previstos en el Código Contencioso Administrativo no son “ los más efectivos ni idóneos”, debido a que su trámite “ se extiende en el tiempo”.
De otro lado, afirmó que los requisitos exigidos para el empleo al que concursó son “ ambiguos” y no existe claridad respecto de los estudios y la experiencia requerida para el cargo memorado. Aseguró que en otros casos similares, como los de “ William Anacona Córdoba,… María Ángela del Pilar Bernal Pedraza…[y] Uriel Ricardo Cuenca Cruz” se ha otorgado la protección constitucional (folios 105 a 110 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
Sin duda, el actor se queja porque fue excluido del concurso de méritos convocado para proveer empleos en el Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en que no acreditó el cumplimiento de los requisitos académicos y de experiencia profesional que de acuerdo con la normatividad, son indispensables para desempeñar el cargo para el que concursó. 3.
Bajo la anterior premisa, la Sala estima que el presente reclamo resulta improcedente, como quiera que el gestor aún cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de procurar la defensa de sus garantías. Obsérvese que Riveiro Barrantes Rojas tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que podrá debatir los motivos por los cuales fue excluido del concurso al cargo de “ profesional universitario,…código 2028…, grado 20” ofertado en la Convocatoria No. 134 de 31 de agosto 2012.
Al respecto la Sala ha sostenido que “ el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual ” (sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 54518-22-08-000-2010-00003-01; reiterada, entre otras, en fallos de 3 de julio de 2012, exp.
No. 66001-22-13-000-2012-00135-01; y 18 de diciembre del mismo año, exp. No. 76001-22-21-000-2012-00041-01). Así las cosas, es evidente la premura del promotor en el ejercicio de la acción de tutela, ante la existencia de mecanismos a su alcance para la defensa de sus prerrogativas esenciales, por lo que la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.
De otro lado, cumple recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que las controversias que ellos puedan generar, deben ser expuestas ante las autoridades competentes a través de las acciones pertinentes, en donde es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, medida cautelar prevista en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, con el propósito de contrarrestar los efectos vinculantes del acto acusado, si se dieren los presupuestos requeridos para ello.
Desde antes la Sala ha señalado que “por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contenciosos Administrativos competentes (…). Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio.
Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo” (providencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 13001-22-13-000-2011-00330-01; criterio reiterado en sentencias de 3 de julio de 2012, exp. No. 66001-22-13-000-2012-00135-01; y 18 de diciembre de esa calenda, exp.
No. 76001-22-21-000-2012-00041-01). 5. Sumado a lo antes dicho sobre la posibilidad de pedir la suspensión provisional de los actos administrativos ante los jueces contenciosos administrativos, menester es anotar que, en todo caso, el promotor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera temporal o transitoria.
Es decir, “no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” (sentencias de 14 de diciembre de 2011, exp. 52001-22-13-000-2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp.
No. 66001-22-13-000-2012-00135-01; y 18 de octubre de ese año, exp. No. 76111-22-13-000-2012-00213-01). 6. Finalmente con relación al derecho a la igualdad, no se evidencia que las autoridades querelladas hayan dado al actor un tratamiento diferente en comparación con otras personas en situaciones similares a la suya, en tanto “[…] no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya (…), [cuestión] que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional ” (Sentencia del 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01, referida en la del 29 de junio de 2011, Exp. 73001-22-13-000-2011-00160-01).
Tampoco se evidencia, que frente a una situación idéntica el juez constitucional de primera instancia haya tomado una decisión diferente. 7. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 4 JVR. Exp. 63001-22-14-000-2013-00022-01