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T-63001221400020130001401(08-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 03-04-2013 REF. Exp. T. No. 63001 22 14 000 2013 00014 01 Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia denegó la acción de tutela promovida por Paola Andrea Castro Uribe respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados el Juez Sexto Civil Municipal del referido lugar, Manuel Salvador Morales Toro e Iván Botero Vallejo.

ANTECEDENTES 1.- La actora demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro del juicio ejecutivo por ella instaurado contra Manuel Salvador Morales. 2.- Como respaldo concreto de la queja, expone que en el aludido asunto judicial, se embargó el vehículo de placa CYW675 de propiedad del demandado y, seguidamente, se procedió a su secuestro, diligencia a la que se opuso Iván Botero Vallejo, quien inició el respectivo incidente, desestimado por el a-quo y acogido por el superior el 24 de enero de 2013 al desatar la alzada propuesta por el vencido, determinación que ahora ella cuestiona, pues el juzgador no reparó en que los testimonios recaudados como prueba de la posesión, no se ratificaron; del mismo modo, pasó por alto que el documento aportado por el interesado como justo título de su “ posesión ”, fue desmentido por el ejecutado, y que este último aseguró que el automotor lo tenía “ Botero Vallejo ”, en calidad de préstamo.

Añade que el funcionario inadvirtió que “ Morales Toro ” aseguró dicho bien, mediante póliza constituida para el efecto, y, posteriormente, lo entregó en garantía prendaria, actos indicativos de que él era su real dueño. 3.- Pide que se le resguarden las prerrogativas superiores invocadas. RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad acusada manifestó que el caso materia de tutela, se adelantó y finiquitó acorde con los medios de convicción recaudados y las normas que lo gobiernan.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección rogada, debido a que el proveído criticado se sustentó en una aceptable apreciación de las evidencias recopiladas, examen que condujo al accionado a estimar que los testimonios vertidos por quienes concurrieron al decurso, le daban “ firmeza y solidez [a] lo alegado por Botero Vallejo, al oponerse al secuestro del rodante ” comprometido en la contienda, y a asegurar que dichas probanzas no comportaban el carácter de sumarias, “como pareció entenderlo la juzgadora de grado base ”, en tanto que las mismas habían sido obtenidas “ durante la diligencia de realización del gravamen decretado, con audiencia de la parte contraria ”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la peticionaria, apoyando su disconformidad en los mismos fundamentos expuestos en el escrito inicial, a lo que agregó que de las declaraciones no emergía que “ el opositor fuese dueño o al menos poseedor, pues una cosa es la apariencia y otra la realidad jurídica en que se encontraba el bien respecto de Iván Botero Vallejo ”.

CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al funcionario competente. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea esta justicia la llamada a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 2.- Escrutados los fundamentos de la súplica constitucional y examinados los elementos de juicio allegados al expediente, advierte la Corte que el proveído reprochado no comporta una vía de hecho, pues está sustentado en el análisis de la probanzas obtenidas, estudio que conllevó a la autoridad querellada a revocar la providencia que desestimó el incidente de oposición formulado por Iván Botero Vallejo para, en su lugar, acoger tal pretensión. Para arribar a dicha conclusión, el juzgador adujo que el a-quo no había valorado en conjunto “ las pruebas aportadas y legalmente introducidas en el trámite objeto del recurso, pues aunque (…) menciona la prueba testimonial y documental recibida, sólo tiene en cuenta el testimonio de la asesora de seguros que da fe de la actuación del señor Morales Toro (adquisición de la póliza para la camioneta), desvirtuando así la condición de poseedor del Señor Botero Vallejo, considerando que aquél no ejerce actos de señor y dueño ”.

Seguidamente, expresó que “ el opositor a una diligencia de secuestro debe probar la posesión que tiene sobre el bien objeto de la mencionada medida, siendo el testimonio el elemento probatorio idóneo y más acertado para probar los supuestos de hecho en los que basa su oposición el interesado, es decir la demostración del animus y el corpus ”.

Desde esa perspectiva, si a las declaraciones de “ los señores Gustavo Toro y Uriel López Velásquez ” se les suma lo narrado “ por el propio Iván Botero Vallejo, se encuentra probado que este señor es el poseedor, pues es quien tiene la detentación del automotor y quien lo posee con ánimo de señor y dueño; testimonios que fueron relatados de forma clara, sin dubitaciones, por los empleados del conjunto donde reside el opositor y que acreditan la condición de poseedor del rodante ” en cabeza de “ Botero Vallejo, los mismos que aunque fueron recepcionados en diligencia de secuestro, se constituyen en plena prueba, no teniendo la calidad de prueba sumaria como lo consideró el A quo, pues fueron absueltos en presencia del apoderado de la ejecutante en el proceso principal, mediando el principio de contradicción de la prueba, no siendo por tanto necesario la ratificación de los mismos ”.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues es tangible que fueron asentadas en el marco de atribuciones que el ordenamiento le confiere al juzgador. Y es que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (exp.

T. No. 110010203000 2007 00693 -00, citada el 14 de novembre de 2012, exp. 2012-00364-01). 3.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T. 2013-00014-01