CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-03-2013. REF. Exp. T. No. 63001-22-14-000-2013-00009-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Ignacio de Jesús Castañeda Ramírez frente a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de esa misma ciudad y de María Cristina Patiño Marín.
ANTECEDENTES 1 Demandó el gestor, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, “ a la tercera edad” y mínimo vital, presuntamente quebrantadas por los funcionarios encartados dentro del juicio de revisión de cuota alimentaria. 2 Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que ante el Juzgador Primero de Familia se tramitó proceso de cesación de los efectos civiles entre los esposos Castañeda Ramírez y Patiño Marín, el que terminó con fallo de 8 de noviembre de 2006, imponiéndole una cuota a alimentaria a favor de la cónyuge inocente, mesada que ha venido cumpliendo. 3 Subsiguientemente interpuso demanda de revisión de alimentos en contra de su ex – esposa, adelantado ante el Juzgador Cuarto de Familia, quien mediante providencia de 26 de marzo de 2010 redujo del 30% al 23%; de la pensión de jubilación; que posteriormente volvió a presentar la misma acción, en el Juzgado Segundo de Familia, cuestionado, quien dictó sentencia el 2 de febrero de 2011 negando las pretensiones de la demanda, no obstante de haberse probado las razones de hecho y de derecho en relación con la no necesidad de la señora María Cristina Patiño y la incapacidad del Tutelante. 4.
Que los siete hijos habidos de la relación matrimonial le colaboran económicamente a su progenitora, una de ellas que se encuentra radicada en España, le gira “euros”; que con la medida ha sido perjudicado. 5. Que tuvo una pésima asesoría jurídica durante el trámite del divorcio, en donde le impusieron la primigenia mesada alimentaria como consorte culpable, toda vez que no interpuso los recursos legales en contra de la providencia que lo sancionó a suministrarle a su ex – cónyuge una pensión mensual. 6.
Que su situación monetaria no ha variado, sigue siendo la misma, en cambio la señora María Cristina le colaboran los hijos y además reside en casa propia que le fuera adjudicada en la liquidación de la sociedad conyugal. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juez Segundo de Familia, explicó que la suplica está basada en las pruebas, lo que no es del resorte del Juez constitucional, puesto que no puede involucrarse en cuestiones que son propias del Juzgador ordinario; que el trámite procesal pertinente que culminó con sentencia, no obedece a un proceder de hecho lesivo, toda vez que está fundada en las instrucciones que regulan el trámite de exoneración de cuota alimenticia, valorándose el causal probatorio adosado al proceso oportunamente (folios 60 a 62).
El Juzgador Primero de Familia, limitó su defensa en enviar copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso de divorcio de Ignacio de Jesús Castañeda Gómez y María Cristina Patiño Marín (folio 63 a 81) Los hijos de los citados ex – esposos presentaron un escrito exponiendo sus punto de vista con la intención que tiene su progenitor de exonerarse de la mesada alimentara que le viene a portando a su señora madre.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo rogada, por considerar que no se reunían los requisitos de la inmediatez, habida cuenta que no se comprobó presencia de un hecho que tuviera la posibilidad de imposibilitarle al querellante la formulación pronta de la salvaguarda, por consiguiente no resulta justificado esperar tanto tiempo para solicitar el amparo.
LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el quejoso sin ninguna argumentación (folio 102) CONSIDERACIONES 1. La protección está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte una decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular el auxilio, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 2º Tras analizar el escrito contentivo de la queja constitucional resulta evidente que el inconformismo del accionante se dirige contra la sentencia de 8 de noviembre de 2006 y 11 de febrero 2011, mediante los cuales los Juzgados querellados adoptaron decisiones de fondo, el Juzgado Primero de Familia decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Jesús Castañeda Ramírez y María Cristina Patiño Marín y el homólogo Segundo de Familia negó la de reducción de cuota alimentaria.
La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el solicitante frente a las referidas determinaciones es del todo tardía, ya que dichos pronunciamientos datan, se itera, del 8 de noviembre de 2006 y 11 de febrero de 2011, mientras que la tutela fue presentada el 24 de enero del presente año (fl. 45 ), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto vigente, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad sólo cuando se presenta oportunamente.
Lo anterior significa que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho fundamental ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-01316-00, como razonable para pedir el amparo, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la providencias acusadas y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser.
En la citada providencia la Corte precisó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). “ Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…” (reiterada, entre otras, 22 de abril de 2008, Exp.
No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2011º, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01). De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.
T. 2013-00009-01 _1202878250.bin