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T-63001221400020130000801(22-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1260 de 1970Decreto 2241 de 1986Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 63001-22-14-000-2013-00008-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de febrero 2013, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Ayda Nancy Mesa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, a cuyo trámite fueron vinculadas la Registraduría del Estado Civil de los Municipios de Quimbaya y La Tebaida (Quindío).

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, la personalidad jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia solicita que se ordene a la convocada “ cancelar la cédula de ciudadanía Nro. 41.870.823 expedida en [La] Tebaida Quindío y por ende el registro civil de nacimiento Nro. 26735919 de la Notaría Tercera de [La] Tebaida Quindío y (…) se le dé vigencia a la cédula de ciudadanía Nro. 25.025.106 expedida en la Registraduría del municipio de Quimbaya que tiene como documento base el registro civil de nacimiento Nro. 6351524 de la Notaría del municipio de Quimbaya la cual fue cancelada mediante la Resolución Nro. 4653 del 28 de agosto de 2007 ” (fl. 10, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. El 31 de enero de 1998, la Registraduría Civil de La Tebaida expidió la cédula de ciudadanía No. 41.870.823, por diligencias que adelantó un tercero a su nombre, a pesar de que era menor de edad. 2.2. El 14 de julio de 1999, cuando cumplió la mayoría de edad, solicitó la expedición de su documento de identificación en la Registraduría Civil de Quimbaya, siéndole asignado el No. 25.025.106, con el cual ejerció sus derechos como ciudadana, participó en jornadas electorales, registró a sus dos hijas, adquirió su carnet de salud, se inscribió en la base de datos del Sisben y obtuvo los beneficios que de allí se derivan. 2.3.

La referida Registraduría de Quimbaya le indicó que debía realizar una corrección de su tipo de sangre en su cédula, y posteriormente solicitó que se le expidiera un duplicado de la misma. Sin embargo, en ese lapso se trasladó al municipio de San Pablo (Bolívar), en donde al averiguar por el trámite adelantado, se enteró de que su documento había sido cancelado por doble cedulación. 2.4.

Desde el 2007 ha deprecado verbalmente en la Registraduría de Quimbaya la solución de su situación, pero no ha obtenido respuesta favorable, por lo cual en marzo de 2011 elevó un derecho de petición en las instalaciones de la Registraduría en Bogotá, y en la contestación del mismo, dicha entidad le indicó que una vez consultada la base de datos encontraba que había solicitado dos veces la expedición de la cédula aportando en esas ocasiones un registro civil de nacimiento diferente, y que conforme a los artículos 67 y 68 del Decreto 2241 de 1986 se dejaría vigente la cédula No. 41.870.823 del 31 de enero de 1998. 2.5.

Presentó un memorial reiterando su pretensión y manifestando que el documento que había quedado vigente “ se había expedido con engaños cuando ella todavía ostentaba la minoría de edad ” y que no era el que correspondía en realidad con su identificación, pero la Registraduría se mantuvo en su decisión y le indicó que era un juez de la República “ quien determina el registro civil y la cédula que debe quedar vigente ” (fl. 3, cdno. 1). 2.6.

Es madre cabeza de familia, no cuenta con los beneficios de salud ni con programas sociales, no puede actuar como representante de sus hijas ni acceder con facilidad a un trabajo, al haberse cancelado la cédula con la que se identificaba desde que cumplió con la mayoría de edad, además que la convocada no le permitió defenderse cuando adoptó la decisión ahora cuestionada. 3.

En respuesta a la demanda de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que el registro de nacimiento No. 26735919 (que corresponde a la cédula No. 41.870.823) se encontró viciado de nulidad por la causal 4ª del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, toda vez que los testigos no se encontraban plena ni debidamente identificados, y en esa medida, procedió a anular el citado registro mediante Resolución 0764 de 25 de enero de 2013, envió un telegrama informándole a la actora dicho acto administrativo y le solicitó que se acercara a la Registraduría Municipal de Quimbaya para la respectiva notificación, la que se encuentra esperando.

Solicita que se deniegue la tutela, por cuanto no está demostrado que haya realizado alguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales, y en su lugar, se declare que existe carencia actual de objeto. A su vez, los Registradores de La Tebaida y de Quimbaya sostuvieron que obraron en derecho y ajustados a los procedimientos y requisitos legales con fundamento en los registros civiles de nacimiento vigentes y válidos para la época de los hechos.

Solicitan que se desestimen las pretensiones de la demanda y su desvinculación del trámite porque en ningún momento han actuado de manera arbitraria o contraria a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no advertía transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues en principio la titular podía ejercer sus prerrogativas con el instrumento que se mantenía vigente en el registro estatal respectivo; que la gestora no denunció un hecho de arbitrariedad por la accionada; que la secuela legal ante la presencia de dos documentos de identidad a nombre del mismo portador, es la supresión de la expedida indebidamente de conformidad con los artículos 67 y 68 del Decreto 2241 de 1986, sin perjuicio de las acciones correspondientes, sin que “ la simple disparidad respecto del instrumento que debía ser cancelado frente a la cédula que subsiste, estructura un reparo insuficiente para concitar la prosperidad del amparo ”; y la actora cuenta con las acciones contenciosas que se desprenden del acto de cancelación de la cédula 25.025.106 “ pues según se infiere de la contestación de las accionadas, la denunciante no ha sido notificada todavía del aludido acto ” (fls. 101 y 102, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la entidad querellada dejó vigente la cédula de ciudadanía No. 41.870.823 y el registro civil No. 6351524 (aportado para expedir la cedula que se encuentra cancelada), por lo que se debe declarar que el documento que tiene validez es el No. 25.025.106.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso la actora acude a la tutela al considerar que la cancelación de la cédula de ciudadanía con la cual ejerció sus derechos como ciudadana y corresponde a su real identificación, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se extrae que: (i) La Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución No. 4654 de 28 de agosto de 2007 canceló unas identificaciones de ciudadanía por múltiple cedulación en virtud del artículo 67 del Código Electoral, entre ellas, la de Ayda Nancy Mesa No. 25.025.106 de Quimbaya (Quindío), dejando vigente la de Ayda Nancy Mesa Giraldo No. 41.870.823 de La Tebaida.

(ii) A su vez, la Directora Nacional del Registro Civil mediante Resolución 0764 de 25 de enero de 2013, ordenó la anulación del registro civil de nacimiento No. 26735919 del 29 de enero de 1998 de la Notaría Tercera de Armenia, por cuanto adolece de nulidad “ en razón a que no aparecen debidamente identificados los testigos, configurándose la causal cuarta de nulidad formal, establecida en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970 ” (fl. 59, cdno. 1).

(iii) El 18 de marzo de 2013 la Dirección Nacional de Identificación remitió el oficio CGJ-DNI-151 a la Coordinación Grupo Novedades indicándole que “ [mediante Resolución No. 0764 del 25 de enero de 2013 la Dirección Nacional de Registro Civil ordenó la anulación del registro civil de nacimiento serial 26735919 expedido por la Notaría Tercera de Armenia Quindío a nombre de Ayda Nancy Mesa Giraldo, ( documento que sirvió de base para la expedición de la cédula de ciudadanía No. 41.870.823 ) y que la señora Ayda Nancy Mesa interpuso acción de tutela mediante apoderado judicial, solicitando la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 41.870.823 expedida en La Tebaida –Quindío a nombre de Ayda Nancy Mesa Giraldo y que se le dé vigencia a la cédula de ciudadanía No. 25.025.106, expedida en Quimbaya –Quindío a nombre de Mesa Ayda Nancy, de manera atenta me permito solicitar que mediante acto administrativo se restablezca la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 25.025.106 expedida en Quimbaya –Quindío a nombre de Mesa Ayda Nancy] ” (fl. 3, cdno. 1). 3.

Así las cosas, se advierte que respecto de la solicitud encaminada a que se anulara el registro civil de nacimiento No. 26735919 del 29 de enero de 1998 de la Notaría Tercera de Armenia, se configura en un hecho superado. Asimismo, se observa que tal como lo informó la convocada, con sustento en la citada anulación, ya inició el trámite para validar la cédula de ciudadanía No. 25.025.106, por cuanto la No. 41.870.823 se expidió con sustento en el registro anulado y, en esa medida, el resguardo no tiene vocación de prosperidad, pues la autoridad convocada ya dio inicio al trámite pretendido por la gestora.

Sobre el particular, la Sala ha precisado que “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01, reiterada el 2 de febrero de 2012, exp. 11001-22-10-000-2011-00541-01). 4.

Por las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ