CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala e 13 de febrero de 2013) Ref.: 63001-22-14-000-2012-00187-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de enero de 2013 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por el señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al “principio de favorabilidad en materia civil”, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del trámite de “restitución de predios agrarios dados en mera tenencia”, impulsado en su contra por la Diócesis de Armenia. 2.
Como soporte del reclamo constitucional, manifiesta que en el contrato de arrendamiento que celebró con la citada demandante, se fijó un canon “completamente desproporcionado”, razón por la que trató de conciliar con la arrendataria, pero como ésta no recibió el inmueble, él “tampoco volv[ió] a explotar la tierra (…) [y] no continuó pagando los cánones de arrendamiento pactados”.
Afirma que en las mencionadas diligencias judiciales fue notificado por conducta concluyente y, posteriormente, formuló tanto excepciones previas como de mérito, las primeras denominadas “FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR – (…) [E] INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA”, y las segundas, “[inexistencia del contrato por falta de los requisitos esenciales para el contrato de arrendamiento de inmueble rural (…), nulidad del contrato por norma contraria a derecho (…), pago total de la obligación por reajuste del precio por compensación (…) [y] por el derecho que tiene el demandado al pago de las mejoras, (…) perturbación en el uso y goce de la cosa e impedimento para explotar el inmueble (…) [e] imposibilidad de pago]”.
Señala que luego de surtirse el traslado de las excepciones previas, el juzgado accionado mediante proveído de 11 de mayo de 2012 decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado “por haberse tramitado en un proceso diferente al que legalmente corresponde”, toda vez que el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 derogó, entre otros, el artículo 73 del Decreto 2303 de 1989 que regulaba un procedimiento especial para la restitución de predios agrarios.
Advierte que en ese auto se ordenó notificar al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario, actuación que no fue realizada, por lo que se configuraron las causales de nulidad contempladas en los numerales 5° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que luego del traslado de los medios de defensa que propuso, el 12 de julio de 2012 el estrado judicial accionado, en razón de una petición de la parte demandante, dejó sin efecto esa actuación y señaló que en forma previa a continuar con el trámite debía establecerse si el demandado “cumplió con la carga de demostrar que realizó el pago de los cánones cuyo incumplimiento motiv[ó] la demanda de restitución”.
Agrega que recurrió la anterior determinación con sustento en que si bien la Ley 1395 de 2010 había derogado los aspectos procedimentales de “los procesos de restitución de predios dados en mera tenencia”, el juez accionado no podía hacer una interpretación analógica y “absoluta” del artículo 424 del estatuto procesal, toda vez que ello desconocía el principio de favorabilidad y lesionaba su derecho de defensa.
Agrega que los recursos propuestos no fueron tramitados, pues la autoridad judicial “guardó absoluto silencio”. Tras advertir que no fue escuchado en el asunto objeto de censura y que la sentencia dictada acogió las pretensiones de la demanda “sin ni siquiera (…) practicar[se] pruebas de oficio”, sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha impuesto en casos como el suyo, que se escuche al demandado cuando “existen serias dudas sobre la existencia, vigencia y legalidad del contrato de arrendamiento (…) [y] cuando el arrendador no admite la deuda”. 3.
Pide, en consecuencia, que se revoque el fallo dictado en el asunto censurado; se suspenda el mismo “hasta tanto no se pronuncie el Ministerio Público” y el Procurador Judicial, Ambiental y Agrario; se surta el traslado de los medios exceptivos que presento; se decreten pruebas de oficio; y se ordene al juez acusado “aclarar su posición frente (…) al proceso” (fls. 18 y 19, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada con fundamento en que el despacho accionado no lesionó los derechos invocados por el actor, pues “[en] cuanto al cambio en el trámite del proceso desde el agrario a la restitución de inmueble arrendado, dicha valoración se encuentra justificada (…) en la derogación de las disposiciones que otrora permitían un procedimiento distinto, normas que entraron a regir antes de que el trámite de ahora se promoviera, argumento que se estima razonable”.
Agregó que “ese viraje” implicaba modificaciones en las cargas de las partes, “sin embargo, atendidas las razones del juez, el efecto general inmediato de las normas procesales tiñe de legitimidad las posibles desmejoras de los participantes de la controversia”. Advirtió que la omisión de la notificación del ministerio público, tampoco alcanzaba “para incurrir en arbitrariedad, si se [tenía] en cuenta la justificada mudanza de trámite que hizo el juez, tanto más que la nulidad con sus efectos protectores debía plantearse dentro de la contienda y la legitimación del accionante para invocarla se encontra[ba] seriamente comprometida” (fl. 70, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo que viene de memorarse con sustento en que la decisión del a quo además de no ajustarse a los hechos y pretensiones del escrito introductor, se fundó en “consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas”. Insistió en que existió una desproporción en “la renta mensual”, con lo cual se desconoció el carácter “conmutativo” del contrato de arrendamiento, además, en la necesidad de notificarse al Ministerio Público, puesto que el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989 que se encuentra vigente, advierte que mientras no se surta dicho enteramiento “la actuación quedará en suspenso”.
Tras destacar que la interpretación del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil no podía ir en detrimento de una de las partes, agregó que como al 1° de abril de 2008, fecha en la que se suscribió el contrato de arrendamiento, el citado Decreto se encontraba vigente, el despacho accionado no podía “pasar a decidir NO escuchar al demandado por cuanto no ha efectuado el pago de los cánones de arrendamiento”, máxime cuando ello no se contempló en dicha norma.
Por otra parte, solicitó que se oficiara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “para que [se] precis[ara] la ubicación del inmueble (…), así como, la destinación” y a la Tesorería Municipal para que certificara “el avalúo catastral que ha tenido” el predio objeto del contrato. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Del examen de la demanda de amparo y del escrito de impugnación se establece que el reclamo constitucional se dirige frente al proveído de 11 de mayo de 2012 mediante el cual el despacho judicial accionado decretó la nulidad de la actuación por indebido procedimiento y, en su lugar, dispuso, sin ambigüedad alguna, que se admitía la demanda “para adelantar proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de naturaleza agraria instaurado por la DIÓCESIS DE ARMENIA en contra del señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, providencia en la que además se ordenó “imprimir el trámite del proceso abreviado, por la naturaleza del asunto (artículo 408 del C.P. Civil num. 9) (fls. 15 al 18, cdno. Corte).
Así las cosas, es claro que la demanda de amparo carece del requisito de subsidiariedad, pues frente a la determinación memorada el accionante no formuló los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance, este último procedente de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Debe advertirse que era ese el escenario idóneo para alegar, por ejemplo, lo relacionado con el procedimiento para los procesos de restitución agrarios y la “favorabilidad” en la interpretación de las normas aplicables al contrato de arrendamiento de acuerdo con la época en la que se celebró, razón por la cual al no haberse utilizado dichos instrumentos de defensa, la situación se enmarca, por tanto, en la causal de improcedencia de la tutela de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Debe reiterarse que esta acción no puede convertirse en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, pues terminaría cercenando los principios del derecho procesal, habida cuenta que este mecanismo residual procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Precisado lo anterior, es del caso señalar que en relación con la aplicación de la preceptiva establecida en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, relativa a no escuchar a los demandados en un proceso de restitución de inmueble arrendado cuando no desvirtúan la mora que se les imputa o cuando no consignan el valor de los cánones adeudados a órdenes del Juzgado, esta Sala ha sostenido que dicho presupuesto normativo “ reclama la existencia de una relación contractual, y la manifestación del demandante respecto de la falta de pago de la renta, por lo que si los requisitos mencionados se verifican en la actuación de que se trate, resulta imperioso para el demandado acreditar el pago o la consignación antes referida, toda vez que ‘ la exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél ”.
Empero, la jurisprudencia constitucional, en particular la de esta Sala, ha establecido que no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los presupuestos normativos no se cumplan, y esto se da, ‘cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia’.
En este orden de ideas, si el juzgador advierte alguna situación de hecho que ponga en tela de juicio el fundamento de la restitución no podrá exigirle al demandado la carga procesal estudiada, ‘para evitar que su imposición sea desproporcionada, se quebrante inopinadamente su derecho de defensa y se le impida injustamente el acceso a la administración de justicia’. ” (Sentencia de 14 de junio de 2011, Exp. 2011-00096-01).
A la luz de lo antes apuntado, y evaluadas las copias allegadas a esta actuación, se establece que no era del caso inaplicar la carga procesal aludida en las citadas providencias, pues de las afirmaciones efectuadas por parte del demandado en el interior del citado proceso, se concluye que él no desconoce la existencia de la relación arrendaticia ni la celebración del contrato, toda vez que lo que cuestionó fue el valor del canon de arrendamiento, por excesivo, y la imposibilidad de explotar el bien objeto de ese negocio jurídico (fls. 21 al 27, cdno. Corte), aspectos expuestos, además, en el libelo introductor.
Así las cosas, si la existencia del contrato objeto de este asunto fue aceptada, lo procedente era exigir la acreditación del pago de la renta en mora o su consignación a órdenes del juzgado, so pena de que la parte demandada no fuese escuchada en el proceso, tal como ocurrió. Corresponde, entonces, advertir que no se observa una evidente separación entre lo que en particular prevé el ordenamiento jurídico en torno a las cargas procesales para que el demandado en un proceso de esta naturaleza sea oído en juicio y lo decidido por el funcionario judicial accionado en el proveído de 10 de julio de 2012, auto con el que se dejó sin efecto la decisión con la que se corrió traslado de las excepciones previas propuestas por el señor ZULETA y se dispuso no oírlo “hasta tanto cumpliera con demostrar el pago de los cánones adeudados” (fls. 19 y 20). 4.
En lo que toca con nulidad en que presuntamente incurrió la autoridad jurisdiccional accionada por omitir la notificación del Ministerio Público, debe señalarse que dicha irregularidad debió ser alegada por el accionante en el asunto objeto de censura constitucional previa acreditación de las cargas procesales con que debió cumplir para intervenir en dicho asunto.
De manera que tal reclamo también carece del requisito de subsidiariedad precisado en antelación, ya que como se advirtió, a esta especial jurisdicción solamente puede acudirse luego de agotar todas las herramientas de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados. 5. Resta agregar que no hay lugar a decretar las pruebas pedidas por el peticionario en esta instancia, toda vez que además de contarse con material probatorio suficiente para adoptar la decisión de fondo, las probanzas solicitadas en manera alguna modifican la determinación aquí adoptada. 6.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � CSJ, Sala civil, sentencia de 5 de marzo de 2008, exp. 2007-00356-01. � CSJ, Sala civil, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 2010-00124-01. � CSJ, Sala civil, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 2010-00252-01. 10 11 A.S.R Exp. 2012-00187-01