CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Ref. Exp.: T. N°. 6300122140002012-00122-01 Sería del caso resolver la impugnación frente al fallo de 12 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela de Myriam Marulanda Isaza frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, siendo vinculados Leidy Alexandra Hurtado Gallego y María Dolly del Socorro Pérez Restrepo, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en nulidad que es preciso declarar.
ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando directamente, sostiene que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa fueron transgredidos. II.- La vulneración de sus garantías la atribuye a que el convocado negó su intervención junto con los hijos de Javier Hurtado Bedoya en el proceso ordinario de petición de herencia con acumulación de reivindicación de Leidy Alexandra Hurtado Gallego contra María Dolly del Socorro Pérez Restrepo, con lo que “…estaría afectando [su] condición de compradora y desconociendo la existencia de unos herederos que no se tuvieron en cuenta en el proceso de sucesión…”.
III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folio 1, cuaderno 1): a.-) Que Susan Liceth, Anggy Carolina y Jenny Jhorlay Hurtado Gallego le vendieron los derechos que les correspondían en la mortuoria de su padre Javier Hurtado Bedoya. b.-) Que el 28 de junio de 2012, el convocado no accedió a vincularla junto con sus cesionarios al referido proceso como litisconsortes necesarios, argumentando que no se demostró el reconocimiento de estos como herederos en el juicio sucesoral. c.-) Que el 13 de julio siguiente, el mismo encartado dijo que los documentos que le aportó acreditan que los cedentes son hijos del causante, pero no el requisito antes dicho, pues, la demandada fue la única heredera en la liquidación. IV.- La quejosa procura que se ordene al accionado “que modifique sus pronunciamientos y en su defecto, [le] den la oportunidad de ser parte en el proceso como litisconsorte, junto con los otros herederos…”.
V.- El 4 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió el libelo, ordenó notificar al Despacho judicial encartado y vincular a Leidy Alexandra Hurtado Gallego y María Dolly del Socorro Pérez Restrepo, mandato que en la misma fecha cumplió la Secretaría de la Corporación (folios 10 al 12). VI.- Mediante fallo de 12 de septiembre de 2012, el a-quo negó la protección porque la gestora no usó los mecanismos ordinarios de defensa de que disponía para controvertir las decisiones que ataca (folios 29 al 36).
CONSIDERACIONES 1.- La inspección judicial practicada por el Tribunal al respectivo expediente, las copias que allí se compulsaron y la certificación expedida por la Juez encartada, visibles a folios 15 al 26 del cuaderno 1 y 3 del 2, dejan claro que la demanda ordinaria de petición de herencia con acumulación de acción reivindicatoria de Leydi Alexandra Hurtado Gallego, además de María Dolly del Socorro Pérez Restrepo, se enderezó contra Jorge Iván Piedrahita Vélez y Jorge Eliécer López Ramos y que subsiste la vinculación del último, porque el primero salió del litigio como resultado de una excepción previa; sin embargo, no obstante el evidente interés que le asiste a este, no se le llamó a la presente acción constitucional. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En un caso de contornos similares indicó esta Colegiatura que “ la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” (auto de 30 de agosto de 2007, exp. 2089-01).
Igualmente, ha dicho esta Sala que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01). 4.- En la circunstancias referidas, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, cumpliendo la notificación de Jorge Eliécer López Ramos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de Myriam Marulanda Isaza contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las notificaciones cumplidas y de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que cumpla la notificación omitida y reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 F.G.G. Exp. 6300122140002012-00122-01