República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-63001-22-14-000-2009-00292-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de julio de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que concedió la acción de tutela promovida por Miguel Alfonso Rivera López contra el Director de la Caja de Compensación Familiar del Quindío, la Directora del Sistema Habitacional del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda.
ANTECEDENTES 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial respondió a Miguel Alfonso Rivera López, que su estado actual de postulación era "Calificado", por haber cumplido los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda de interés Social. Luego, el Fondo Nacional de Vivienda de aquel Ministerio, mediante la Resolución N° 602 de 16 de diciembre de 2008, rechazó la postulación que hizo Rivera López, porque "el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional'.
El 16 de febrero de 2009, Rivera López, pidió a Comfenalco, Caja de Compensación a través de la cual hizo la postulación, la rectificación de la información contenida en el formulario de inscripción de subsidio de vivienda. 2. A causa de lo anterior, el accionante, Miguel Alfonso Rivera López, acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, presumiblemente vulnerados por las entidades accionadas; en consecuencia, en sede de amparo, pidió ordenar a Fonvivienda rectificar la información entregada por Comfenalco y emitir nueva resolución de reconocimiento del subsidio de vivienda.
Para tal propósito, plantea que en su condición de desplazado se postuló para el subsidio de vivienda, para el efecto diligenció el respectivo formulario siguiendo las instrucciones de los funcionarios de Comfenalco; efectuado el respectivo análisis salió favorecido y en estado de "Calificado" para la próxima asignación presupuestal. Agregó que en la siguiente asignación no salió favorecido, porque de acuerdo con el cruce de información, registró una propiedad en la ciudad de Bogotá. Eventualidad que se generó por haber tramitado incorrectamente la casilla tres del formulario de postulación, cuando la opción adecuada era la nueve, es decir, la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios cuando el hogar escoja aplicar el subsidio familiar de vivienda en municipios distintos al de origen de desplazamiento.
Señaló que esa simple inexactitud tiene demorada la asignación del subsidio a la cual tiene derecho y no comprende cómo la petición hasta noviembre de 2008 cumple todos los requisitos y en diciembre ya no la tiene. 3. Comfenalco, contestó que no ha conculcado derecho fundamental alguno; que el recurso de reposición que interpuso el accionante contra la decisión de rechazar la postulación, corresponde resolver a Fonvivienda y que aún no lo ha hecho; razón por la cual, fa tutela es improcedente contra la Caja de Compensación. Reseña que su conducta es legitima, pues se limitó a recepcionar la información, enviarla al Fondo de Vivienda, quien se encarga de calificarla y otorgar el beneficio. 4.
El Fondo Nacional de Vivienda, manifestó que la acción de tutela es totalmente improcedente para asignar subsidio de vivienda, pues ello se contrapone con las políticas públicas y las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. Precisó, además, que el subsidio de vivienda se rechazó, porque al realizarse un segundo cruce de información se advirtió que el postulante registraba una propiedad en la ciudad de Bogotá, cuando ese beneficio es para personas que no cuentan de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Armenia concedió el amparo deprecado y ordenó que las entidades accionadas resolvieran el recurso de reposición interpuesto contra el acto que rechazó la postulación y la petición del 19 de febrero de 2009. De otro lado, indicó que la tutela no es el instrumento para ordenar la entrega del subsidio, como lo pretende el accionante, pues esa función está asignada a Fonvivienda sin que el juez constitucional pueda injerir en esa decisión, máxime cuando la medida que negó el beneficio no está en firme.
Aunado a ello -dice-no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar de forma transitoria. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo antes resumido, alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta el certificado de catastro que da cuenta no tener vivienda en la ciudad de Bogotá; la determinación tampoco ordena rectificar la información contenida en el formulario que no fue diligenciada por el postulante.
Sostiene que toda esa dilación causa graves perjuicios, dado que está próximo a ser lanzado de la habitación que ocupa con su familia y requiere de manera urgente su vivienda. CONSIDERACIONES 1. Sin desconocer la situación de quienes ostentan la condición de desplazados por la violencia, que se acrecienta día a día y para dar una respuesta a quienes padecen los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la población desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes tanto para las entidades públicas que les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación, estabilización socio económica.
Normas que igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales al respecto (sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2003, Exp N°. 130012213000200300093). 2.
Ahora, con relación al derecho de petición, comparte la Corte los argumentos en que se fundó el Tribunal para acceder al amparo de dicho derecho, toda vez que de los documentos que amparo de dicho derecho, toda vez que de los documentos que obran en el plenario, se infiere, sin necesidad de mayores elucubraciones, que el recurso de reposición y la solicitud que formuló el desplazado y accionante, aún no se han decidido por las accionadas, con lo cual excedieron ostensiblemente el término consagrado en el artículo 60 del Código Contencioso-Administrativo para dar una respuesta de fondo, por ello sin lugar a dudas se configuró la violación aludida.
En punto de la impugnación, de ordenar rectificar la información contenida en el formulario de postulación y valorar la certificación de la oficina de catastro de inexistencia de bienes a nombre del postulante del subsidio de vivienda, ha de verse que el juez constitucional no es la autoridad que, en principio, debe conocer y decidir asuntos que son de competencia de las autoridades gubernamentales, máxime cuando aún está pendiente que Fonvivienda resuelva el recurso de reposición interpuesto por el accionante, entidad ante la cual se debe pedir aquella rectificación y allegar aquel documento para la respectiva valoración, pues a cargo de ese ente está resolver los requerimientos de la población en condición de desplazados.
Ha de considerarse igualmente, que la tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y excepcional, por hechos u omisiones atribuibles a las autoridades públicas, que impliquen transgresión ostensible de los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios idóneos de defensa o como instrumento de protección transitoria que implique la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en el presente asunto no se probó. De acuerdo con lo dicho, deberá confirmarse el fallo impugnado dentro de este asunto constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. T-63001-22-14-000-2009-00292-01 6