Micelio
T-6300122130002012-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 6300122130002012-00024-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual negó la tutela de Transportes Especiales de Turismo -TET- S.A.S. contra el Ministerio de Transporte y la Dirección de Tránsito y Transporte del Quindío.

ANTECEDENTES I.- La compañía accionante, obrando a través de su representante legal, aduce que los demandados le violaron los derechos de petición, trabajo, buen nombre y libertad de empresa. II.- Circunscribe la vulneración a que no se le contestaron en tiempo y de fondo las peticiones de ampliación de la capacidad transportadora y de renovación de la tarjetas de operación. III.- Sustenta el amparo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 21 del cuaderno 1): a.-) Que desde el 8 de octubre de 2010 solicitó al ente gubernamental acusado el aumento de su “ capacidad transportadora ” en cinco camionetas doble cabina, para cumplir un contrato celebrado con la Empresa de Energía de Boyacá, pedimento que reiteró el 12 y el 22 de agosto de 2011, sin embargo, no le respondieron oportunamente. b.-) Que en escrito separado imploró a la misma autoridad la tarjeta de operación para seis vehículos, pero esa súplica tampoco fue atendida. c.-) Que el 2 de noviembre del año pasado, dirigió un nuevo memorial a la Cartera convocada preguntando los motivos para no contestarle, ante lo cual dicho ente le informó que había remitido sus inquietudes a la Dirección de Tránsito. d.-) Que en oficio 20123630000051, emanado del Ministerio, le comunicaron que no se extendería su facultad para transportar porque “ los contratos ya estaban vencidos ”, lo que demuestra que esa institución dilató la respuesta para negar las pretensiones de la actora, generándole un grave perjuicio.

IV.- Por lo anterior, pide ordenar a los acusados resolver sus solicitudes con efectos retroactivos; suministrar los documentos que soportan que sus automóviles acreditan las características exigidas por esas autoridades y aclarar la respuesta en la que señaló que la gestora celebró contratos de prestación de servicios sin estar autorizada (folios 21 y 22).

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Dirección Territorial del Quindío manifestó que resolvió todas las peticiones de la quejosa; que el 3 de enero de la pasada anualidad ésta pidió ampliación de la capacidad transportadora y, el 28 siguiente, una vez analizada la documentación allegada, se determinó que no se cumplían las exigencias de ley, posteriormente, el 4 de abril, después de llenar los requisitos se concedió la referida ampliación; además, aseguró que el 22 de diciembre de 2010, el 15 de febrero y el 29 de septiembre de 2011 atendió otras inquietudes de la petente, por lo tanto está probado que no transgredió sus garantías ni ha intentado obstaculizar su normal funcionamiento (folios 49 a 55).

Por su parte, la Directora Nacional de Transporte y Tránsito adujo que si bien la interesada hizo referencia a varios derechos de petición, lo cierto es que a ella sólo le fueron remitidos tres por parte de la Seccional y todos fueron debidamente contestados al representante legal de la convocante, los dos primeros el 15 de febrero de 2011 y el último el 4 de agosto del mismo año; que existe otro medio de defensa al que puede acudir la empresa.

El Subdirector de Transporte expuso que los pedimentos de la sociedad se respondieron a través de los actos administrativos de 6 de mayo, 30 de junio y 16 de septiembre de 2010, y que en memorando de 28 de diciembre de idéntica anualidad envió a la Dirección Territorial los archivos de la expedición de tarjetas de operación de aquella “ con el fin de que ese Despacho asuma la competencia de los trámites relacionados con esa empresa…” (folios 81 y 82).

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguardia al estimar que la accionante no demostró el contenido ni el destinatario de sus solicitudes, y, por el contrario, los encartados lograron acreditar que atendieron varias misivas, definiendo de fondo los temas aludidos por la quejosa (folios 99 a 103). IMPUGNACIÓN La formula la querellante y la sustenta en que es cierto que le ajustaron la capacidad transportadora en el 2011, pero con varios errores, porque algunos automóviles no fueron incluidos; que no puede negarse la renovación de una tarjeta de operación que inicialmente fue concedida por un funcionario competente, situación que afecta los negocios de la compañía que se basan en la prestación del servicio público de transporte (folios 141 a 154).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si los entes cuestionados vulneraron las prerrogativas denunciadas, al no contestar en tiempo y de fondo los pedimentos de la gestora. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición planteada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón a la naturaleza y nivel del Ministerio de Transporte, autoridad aquí atacada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está consagrada en la Carta Política como un mecanismo para proteger de forma pronta y eficaz los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren ignorados, violados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer a través de otros medios legales y se cumpla el requisito de la inmediatez. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que en octubre de 2010 Transportes Especiales y Turismo S.A.S. presentó una solicitud ante el Director de Transporte y Tránsito para que se aumentara su capacidad transportadora, la cual fue remitida a la Territorial del Quindío, dependencia que contestó el 15 de febrero de 2011 que la Resolución 2658 de 2008 suspendió los registros de matrículas y que existen inconsistencias en el sistema, por lo que no puede acceder a su súplica (folios 1 y 73 a 76 del cuaderno 1). b.-) Que el 29 de septiembre del año pasado, dando trámite a una nueva petición de “ ampliación de capacidad transportadora ” radicada el 12 de agosto anterior, el titular de la citada dependencia local le indicó a la interesada que algunos de los vehículos que ella quería ingresar a su parque automotor no aparecían registrados y con ellos se estaban ejecutando contratos sin autorización (folios 29 y 30). c.-) Que el 23 de noviembre siguiente, la autoridad regional enjuiciada le comunicó a la quejosa que sus reclamaciones habían sido enviadas a las oficinas del nivel central el 19 de julio, toda vez que obedecían a un mismo asunto y porque ya se le había respondido al respecto (folios 27 y 28). d.-) Que el 3 de enero de 2012, la demandante radicó un documento en el Ministerio atacado, señalando que durante el trámite allí surtido se habían vencido algunos de sus contratos; obteniendo como respuesta por parte del Director Territorial del Quindío que no era posible acceder a su pretensión de aumentar el permiso para transportar, porque los negocios que la soportan no están vigentes (folio 30). e.-) Que mediante la Resolución 0001 de 13 de los corrientes, la Dirección Territorial enjuiciada incrementó la capacidad transportadora de TET S.A.S. en veinte camionetas (folios 36 a 38). f.-) Que la empresa demandante sólo aportó a esta acción la copia de uno de los escritos dirigidos a los entes tutelados, esto es, la de 3 de enero de este año. 5.- Se observa la improcedencia del amparo por lo siguiente: a.-) El derecho de petición es fundamental e implica la garantía de conseguir respuestas oportunas y de fondo; en ese sentido, para que el juez de tutela pueda protegerlo, es necesario que esté acreditado su contenido, destinatario y radicación, para así poder comparar lo pedido con lo resuelto y dictaminar si la respuesta fue idónea, esto es, “que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen…” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp. 2010-00263-01).

En el sub lite, la accionante no logró probar que hizo una solicitud diferente a la de ampliación de la capacidad transportadora, la cual fue atendida por los convocados en oficios de 15 de febrero, 29 de septiembre y 23 de noviembre de 2011, y 5 y 13 de enero de este año, cuando finalmente se accedió a su ruego, aunque al parecer de manera parcial; ahora, aunque la sociedad no allegó a este expediente copia de sus escritos sí aportó las contestaciones de los acusados, de donde se colige que tuvo conocimiento de ellas.

En un caso similar, la Sala manifestó que “ no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, Neira Torres no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados y el pedimento enviado al Consorcio Prosperar fue atendido, sin que se pueda establecer si el contenido de la contestación fue completo, pues, como quedó evidenciado, el interesado no aportó prueba del contenido de su misiva, circunstancia que hace imposible contrastar lo implorado con lo resuelto… Sobre el punto la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas.

Como en el caso bajo estudio el tutelante no aportó el escrito remitido por correo a la accionada, acierta el Tribunal en denegar la protección constitucional. Fuera de lo anterior, es claro que sólo la persona a la cual no se le dio respuesta, es la legitimada para reclamar el resguardo de sus prerrogativas’ (pronunciamiento de 31 de enero de 2011, exp. 2010-01485-01) ”, fallo de 16 de marzo de 2012, exp. 2012-00003-01).

Así las cosas, se tiene que el ruego de la promotora sí fue atendido por la Cartera atacada y sus respectivas dependencias, aunque las contestaciones no hubiesen sido todas favorables, situación que torna inviable la tutela. b.-) Ha sostenido la Corte que las controversias en torno a la legalidad de los “ actos administrativos ”, como los emitidos por el Ministerio enjuiciado y sus dependencias, debe discutirse ante la autoridad correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto.

En ese sentido, no es viable despachar favorablemente esta tutela, pues, las decisiones que tomó aquella autoridad en relación con el aumento de la capacidad transportadora de la actora son manifestaciones de voluntad de la administración que pueden discutirse ante la jurisdicción contenciosa a través de las acciones de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, donde está permitido solicitar la suspensión del pronunciamiento rebatido, por lo tanto, no es esta la vía para discutirlas.

Sobre el particular, es amplia y reiterativa la jurisprudencia que enseña que “surge claro que el amparo invocado no puede abrirse paso, cuando la persona presuntamente maltratada en sus prerrogativas esenciales tuvo [o tiene] a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa, pudo ejercerlo y no lo hizo….Se desprende de lo anterior que la salvaguarda deprecada es improcedente, máxime cuando la disputa gira en torno a la legalidad de actos administrativos…” (24 de marzo de 2011, exp. 2010-01057-02). 6.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada, por las razones expuestas en este proveído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 FGG.

Exp. 6300122130002012-00024-01