CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 62998 EUGEN GARCÍA VARGAS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 62998 EUGEN GARCÍA VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.352 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por EUGEN GARCÍA VARGAS contra las decisiones proferidas por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Se hizo extensiva a las Fiscalías Cuarenta y dos, Sesenta y cinco y Treinta y siete Delegadas ante el Tribunal Superior y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos denunciados el 23 de febrero de 2003, por el ciudadano LUIS ALFONSO PRIETO ALFONSO, la Fiscalía General de la Nación, adelantó investigación penal contra EUGEN GARCÍA VARGAS y FRANCISCO RAMÍREZ FERNANDEZ. Los hechos se concretan a que siendo el señor FRANCISCO RAMÍREZ FERNANDEZ, arrendatario del apartamento ubicado en la Carrera 65 No 57-10, apartamento 101 del barrio Madelena, de propiedad de LUIS ALFONSO PRIETO ALFONSO, procedió a dar venta en posesión y mejores del mencionado inmueble a EUGEN GARCÍA VARGAS, lo cual se protocolizó mediante escritura pública 2103 de 2001, en la Notaría 12 de Bogotá, y éste a su vez inició en contra del propietario proceso de pertenencia ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá 2.
El 15 de agosto de 2006, se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de FRANCISCO RAMIREZ y a favor de EUGEN GARCÍA preclusión, ésta última decisión revocada en segunda instancia por la Fiscalía Cuarenta y dos Delegada ante el Tribunal de esta ciudad, el 27 de agosto de 2007. 3. Correspondió la etapa de causa al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, que agotado el procedimiento de la Ley 600 de 2000, el 30 de junio de 2009, condenó a EUGEN GARCÍA VARGAS, entre otro, en calidad de coautor del delito de fraude procesal y estafa, y le impuso la pena de sesenta (60) meses de prisión y multa equivalente a quince (15) días de salario mínimo legal mensual.
El defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 5 de noviembre de 2009, confirmó la decisión.
4. EUGEN GARCÍA VARGAS acudió directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque considera después de realizar una valoración probatoria que son inexistentes los delitos endilgados, que fue condenado “por un delito que jamás cometí”.
Solicita en consecuencia su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas mediante providencia de fecha 12 de septiembre pasado, asumió el conocimiento del asunto, comunicó al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por EUGEN GARCÍA VARGAS.
Durante el traslado ofrecieron respuestas: i) El asistente de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de esta ciudad, señor CESAR ALFONSO CHÁVEZ CALA, informó que correspondió a la Fiscalía Cuarenta y dos Delegada, el conocimiento del asunto señalado por el accionante, y que en efecto en decisión de segunda instancia revocó la preclusión y lo convocó a juicio criminal por estafa y fraude procesal, pronunciamiento que sirvió de fundamento para que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito emitiera decisión en su contra.
Solicita en consecuencia se esté a lo resuelto en la resolución referida, calendada 27 de agosto de 2007. ii) Se pronunció igualmente la doctora CAROL LICETTE CUBIDES HERNÁNDEZ, Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena el 7 de septiembre de 2010, fecha en la cual se ordenó la captura del accionante, la cual se materializó el 15 de abril de 2011.
En cuanto a los hechos objeto de inconformidad advierte que estos hacen referencia a la actuación de las Fiscalías instructoras, así como la del juez fallador. iii) El señor Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, indicó que correspondió por reparto conocer en la Sala de Decisión Penal que preside, el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia calendada 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá. Adjunto copia del fallo de segunda instancia calendado 5 de noviembre de 2009 y advirtió que EUGEN GARCÍA VARGAS, no interpuso recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que con la solicitud de protección constitucional, el actor pretende, en últimas, se deje sin efecto jurídico los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la actuación penal que cursó en su contra por las conductas punibles de fraude procesal y estafa, bajo el entendido que no se realizó una valoración probatoria adecuada y razonable, que determinaba la inexistencia de los delitos. 4.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 5 de noviembre de 2009, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora EUGEN GARCÍA VARGAS, considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
A lo anterior se suma que revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, EUGEN GARCÍA VARGAS, no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable de los delitos de fraude procesal y estafa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Además, en el trámite del proceso que cursó en su contra siempre estuvo asistido por un defensor, utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia por considerar que se violó el principio de doble instancia y el de ejecutoria de la providencias, en lo que respecta a la decisión que revocó la preclusión, igualmente que se encontraba prescrito el delito endilgado y frente a la dosificación punitiva adujo que le fue aplicada un ley que no era favorable.
El hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 10. Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que a simple vista se advierte que en la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2009 por el Tribunal accionado se expuso de manera coherente, las razones de orden jurídico, probatorio y jurisprudencial que ameritaron la confirmación del fallo de primer grado, máxime cuando demostrado está que uno a uno fueron atendidos sus reclamos. 11.
Adicionalmente, si el procesado no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
Entonces: al haber contado EUGEN GARCÍA VARGAS con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 15.
Finalmente la Sala pone de presente al accionante, que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por EUGEN GARCÍA VARGAS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2. Fls. 198 c.1 Vigilancia de la Pena, Juzgado 10º de Ejecución de Penas Bogotá. � Corte Constitucional. Sentencia.T-086 de 2007. 8 14