CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 62997 GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 62997 GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.360 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO, hace parte de la lista de elegible conformada en la Resolución No 0930 del 30 de marzo de 2012, para el empleo identificado con el No 7161 Asesor 105-01 de la Gobernación del Casanare, conforme convocatorio No 001 de 2005 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2.
Que al momento de escoger el referido empleo, en el año 2005, era una persona soltera y sin hijos, de ahí que optara por una ciudad fuera de su domicilio (Neiva), aunado a que en Neiva solo se ofrecían tres empleos con una remuneración inferior a sus aspiraciones, que no obstante ahora tiene una familia, y aceptar el empleo para el cual fue elegido genera la separación de su pareja e hijo; por lo que solicito en consecuencia a través de petición calendada 17 de julio de 2012, a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se le informa los siguientes aspectos: “1.
¿Teniendo en cuenta la ubicación geográfica de mi núcleo familir y del lugar del empelo en el que fui nombrado, es factible mi retiro de la lista en mención para conformar la lista general de elegible y luego optar a un cargo en la ciudad de Neiva? ¿Es justa causa la separación de mi núcleo familiar, para no ser excluido de la lista general de elegibles? 2.
¿En la eventualidad que tome posesión del cargo en mención, cual sería el trámite para lograr un traslado, que requisitos se deben cumplir?, ¿Solo lo podría realizar en cargos de asesor o de profesional también? ¿para que tipo de entidades lo podría solicitar? 3. Antes del vencimiento del término para la comunicación por parte de las entidades de los cargos vacantes definitivamente a la OPEC, se mantuvo publicado un cargo de asesor en la Alcadía Municipal de Neiva, No 132, pero luego no fue ofertado para su escogencia. ¿Cuál es la situación actual del cargo? ¿Podría solicitar el traslado?.
En la eventualidad que conforme la lista general de elegibles ¿Tendría que esperar que se oferte el cargo para postularme?, podría postularme a otro cargos declarado desierto?” 3. Como quiera que al momento de interponer la acción constitucional, 17 de agosto de 2012, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, no había suministrado respuestas a sus inquietudes, acudió al trámite constitucional en procura de su derecho fundamental de petición.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para que ejerciera el derecho de contradicción. 2. Durante el traslado ofreció respuesta el doctor SERGIO MEJÍA ZEA, asesor jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, quien informó que mediante oficio radicado No 34371 del 22 de agosto pasado, dio respuesta de fondo, en forma clara y precisa a las inquietudes del tutelante, y dio a conocer la respuesta a través de la dirección de correo electrónico reportada por el actor al momento de inscribirse en la convocatoria 001 de 2005.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió denegar por improcedente la acción de tutela por carencia de objeto, al advertir que se había ofrecido respuesta de fondo a la petición del actor. 5. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la respuesta suministrada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO recurrió la decisión, por considerar que no fue ofrecida una repuesta clara, concreta y de fondo.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 6.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si en cuenta se tiene que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y la respuesta suministrada por el asesor jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, demostrado está que frente a la solicitud elevada por el aquí accionante, la entidad demandada mediante oficio de fecha 22 de agosto de 2012, ofreció respuesta a cada uno de sus inquietudes, al respecto se lee: En consecuencia es claro que las condiciones dadas en las Convocatorias son inamovibles para las partes, razón por la cual, la Gobernación del Casanare debe efectuar su nombramiento en período de prueba en la ciudad de Yopal, para lo cual la entidad deberá implementar las medidas administrativas necesarias que garanticen el desempeño de las funciones del empleo y de esa manera dar una prestación efectiva del servicio, en aras de dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Circular No 002 de 2011 y con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, … Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, en caso que la entidad –basada en la primacía del interés general y de la prestación efectiva del servicio- requiera el traslado de funcionarios a una ubicación geográfica diferente en la cual se encuentren laborando y si la planta existente es global, con el fin de efectuar los nombramientos en período de prueba en las ciudades donde se requiera el servicio, deben concurrir los siguientes requisitos: i) que el traslado obedezca a razones ecuánimes, imparciales y objetivas, ii)que el elegible acepte de manera libre y espontánea ser nombrado en una sede territorial diferente a la indicada en la OPEC para el empleo por el cual concursó (no se defrauda el principio de buena fe antes señalado); iii) la entidad debe remitir a la CNSC el acta de escogencia de la ubicación geográfica del empleo, la cual deberá estar suscrita por el nominador el elegible y la Comisión de Personal; y finalmente iv) que el nombramiento se efectúe en el empleo para el cual concursó el elegible, por ello, la entidad debe mantener las condiciones del empleo relacionadas con las funciones y el propósito principal.
En respuesta a las inquietudes planteadas en el numeral 1º de su escrito me permito informarle que no se puede establecer como justa causa para la no aceptación del nombramiento en período de prueba la separación de su núcleo familiar y operaría entonces su retiro de la lista de elegibles y no podrá ostentar derechos de elegibilidad sobre empleos funcionalmente similares que haya ofertado la Gobernación de Casanare y cuyas vacancias se hayan generado en vigencia de la lista de elegibles, por lo tanto será viable dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Decreto 1227 de 2005… De lo anterior se colige que solo se dará traslado de personal con derecho de carrera administrativa, en atención a la correcta e idónea prestación de los servicios que las entidades tienen a su cargo, bajo criterios que garantizan la objetivad y en garantía de la función administrativa y, en esa medida, el motivo que sustenta esta situación es la necesidad del servicio, siempre que ello no implique condicione menos favorable para el empleado.
Así mismo, me permito informarle que usted debe desempañar las funciones del empleo con denominación Asesor Código 105, grado 1º de 2005, y no para otro empleo ofertado para el cual no le asisten derechos de elegibilidad de conformidad con la Ley 909 de 2004. Igualmente me permito informarle que una vez verificadas bases de datos se constató que en el Municipio de Neiva, reportó el empleo No 6502 denominado Asesoró Código 105 grado 2º cuyo proceso de selección no ha finalizado y por lo tanto no es viable el traslado al mismo, ya que como arriba se mencionó solo pueden optar por la figura del traslado de funcionarios con derecho de carrera, es decir, que hayan superado el período de prueba respectivo y estén inscritos en el registro público de carrera.” 7.
Pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 8.
Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además frente a esa decisión, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos que considere pertinentes, o en su defecto, acudir a las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.
Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para sacar avante las pretensiones incoadas por el libelista. 9.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 14