CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera instancia No. 62989 CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Primera instancia No. 62989 CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.352 Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de la Sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MAXIMILIANO CARDONA RIVERA, por intermedio de apoderado instauró demanda laboral contra la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. y el Instituto de Seguros Sociales para que, fueran condenadas al reconocerle y pagarle la pensión de vejez. 2.
De ella conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que mediante sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007 absolvió a las demandadas de todas y cada una de las súplicas elevadas por el demandante, porque del estudio del acervo probatorio pudo establecer que no tenía cotizadas 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. 3.
Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el 31 de octubre de 2008 la confirmó. 4. Contra la anterior decisión, el apoderado de MAXIMILIANO CARDONA RIVERA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1° de noviembre de 2011, casó la sentencia, y en sede de instancia, revocó parcialmente el fallo dictado por el Juez a quo en cuanto absolvió a CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., y en su lugar, la condenó a reconocerle en forma vitalicia, a favor del actor, la pensión de vejez a partir del 5 de noviembre de 1996, así como al pago de las suma de $56.909.000.oo y $62.376.795.44 por concepto de mesadas pemsionales atrasadas e intereses moratorios.
En lo que respecta al Instituto de Seguros Sociales confirmó la absolución. 5. Debido a que la representante legal de la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque demostrado estaba en el plenario que en su calidad de empleadora “ no tenía la obligación de afiliar al demandante -MAXIMILIANO CARDONA RIVERA en los Seguros Sociales obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte- porque en el municipio de Uramita no había cobertura por parte del ISS ”.
Con base en lo expuesto, solicitó se deje sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa, y en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicte una nueva sentencia en la que se considere la prueba que fue omitida, esto es, “la resolución No. 02362 de 20 de junio de 1986 que fue la que fundó la decisión de casación ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la sociedad CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario de esa especialidad que adelantó en su contra MAXIMILIANO CARDONA RIVERA, a la cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien es cierto que concurre en este caso el principio de inmediatez, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la sociedad aquí demandante. 7.
En efecto: al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el demandante en el escrito de tutela, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del ciudadano MAXIMILIANO CARDONA RIVERA -trámite dentro del cual la aquí accionante ejerció el derecho de réplica y con argumentos similares se opuso a las pretensiones del actor-, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales casó parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa ahora el apoderado de la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., señaló que: “De entrada observa la Corte Suprema de Justicia, que la razón está del lado del recurrente y no del Tribunal, porque como lo ha dicho en múltiples oportunidades y ahora se reitera, ‘ Independientemente de las consideraciones que se puedan hacer sobre la subrogación pensional en los eventos de inscripción tardía o falta de afiliación al seguro social, la norma aplicable al presente caso era el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989 (aprobado por decreto 3063 del 29 de diciembre de ese año), en tanto esa norma dispone de manera clara que en eventos como el sub lite cuando el patrono ‘…no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, deberá reconocerles… las prestaciones que el ISS les hubiere otorgado, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.’ O sea, que una de las consecuencias que le acarrea al empleador la falta de afiliación de uno o varios de sus empleados es que deberá reconocer él directamente la prestación, pero no las consagradas en el C. S. del T., como pretende el impugnante, sino aquellas que el ISS le hubiera reconocido, esto es, pensión de vejez al cumplir 60 años de edad, que es lo exactamente expresa esa disposición. (…) Por manera que en el sub judice, la omisión del empleador lo obliga a responder directamente por la pensión de vejez reclamada, desde el 5 de noviembre de 1996, data en la que el demandante cumplió 60 años de edad, porque es la pensión que le hubiere reconocido el ISS si para entonces hubiere cotizado las 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimento de la edad, lo cual, sin duda, habría tenido lugar si la demandada Construcciones el Cóndor S.A. lo hubiera afiliado desde cuando surgió la obligación, esto es desde 4 de noviembre de 1990, fecha en la que inició el vínculo laboral y para la que ya existía cobertura del ISS en el municipio de Uramita para cubrir los riegos de IVM”. 8.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 9.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por MAXIMILIANO CARDONA RIVERA contra la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la sociedad aquí accionante en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, 12.
Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-590/05. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Radicados Nos, 12336 del 27 de enero de 2000 y 28164 del 19 de junio de 2008, entre otras. 8 13