CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 62986 A/. Yarley Ocoro Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 62986 A/. Yarley Ocoro Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 054 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en virtud del cual negó la acción de tutela instaurada por el apoderado de YARLEY OCORO ORTIZ, contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Guapi –Cauca-, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, defensa, libertad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, entre otros. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi, se concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de los ciudadanos Wilson Antonio Rodríguez, Ruth Maryen Valencia García y otros, empleados de dicho municipio, a través del cual ordenó al alcalde de la época cancelara los salarios adeudados a los demandantes, otorgándosele un plazo de 15 días.
En fallo del 30 de marzo del 2012 dictó similar orden en virtud de la acción constitucional incoada por Jaime Olaya Vidal y Hernán Valverde Valencia. 2. Ante el incumplimiento del primer fallo los actores promovieron diferentes incidentes de desacato iniciándose el trámite pertinente y del cual el togado hace ver algunas irregularidades relacionadas con la falta de notificación al incidentado; sin embargo, el Juzgado de instancia decidió “no decretar el incidente de desacato” en razón a los argumentos expuestos por el alcalde relacionados con la imposibilidad de atender la orden dada ante la insolvencia económica del municipio. 3.
Los accionantes persistieron en el incumplimiento de la orden y por ello presentaron nuevamente petición de desacato, disponiéndose la notificación al alcalde, que no se llevó a cabo en forma personal, no obstante, el funcionario allegó los documentos que demostraban los motivos por los cuales no había dado cumplimiento al fallo. Posteriormente se dispuso la acumulación de los procedimientos por tratarse de los mismos hechos. 4.
Una vez surtida la etapa probatoria, el Juzgado decidió de fondo mediante auto fechado del 9 de julio, a través del cual impuso sanción al alcalde consistente en un día de arresto y multa de un salario mínimo mensual, determinación que adoptó sin efectuar la más mínima valoración de las pruebas allegadas. 5. Surtido el trámite de consulta, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, confirmó la decisión modificándola en el sentido de imponer tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos mensuales. 6.
Visto lo anterior, demandó la vulneración del debido proceso a raíz de la falta de notificación en el trámite incidental, omisión que le impidió ejercer en debida forma el derecho a la defensa, sin olvidar la agresión del derecho a la libertad y al patrimonio del actor con ocasión de las providencias dictadas por los jueces, pues de hacerse efectivas se pone en peligro su estabilidad familiar y se causarían perjuicios de orden personal y profesional. 7.
En consecuencia, solicitó el amparo a sus derechos y se disponga (i) la revocatoria de los autos fechados el 9 y 19 de julio de 2012, proferidos por los juzgados accionados, a través de los cuales fue sancionado; (ii) en su defecto, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó la apertura del primer incidente.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Desestimó los argumentos del accionante relativos a la falta de notificación, pues acorde con las pruebas que se allegaron surge todo lo contrario, de donde se infiere que si bien los oficios que notificaban al incidentado fueron recibidos en la oficina de archivo de la alcaldía, también lo es que éste allegó diferentes memoriales al despacho a través de los cuales respondió los requerimientos y anexó las pruebas tendientes a acreditar la crisis financiera por la que atravesaba el municipio. 2.
Tampoco comparte la posición del togado en punto a la violación del debido proceso por el hecho de no haberse surtido la notificación de manera personal, ya que de admitirse tal tesis “se estaría imponiendo un apego excesivo a las ritualidades procesales, dando prevalencia a lo formal en detrimento de los sustancial, que para este caso se concreta en que se ha garantizado el ejercicio efectivo del derecho de defensa” 3.
En punto a las decisiones adoptadas, adujo que estas fueron proferidas con fundamento en las pruebas allegadas y de las normas legales previstas para este tipo de actuaciones, sin que se hubiese incurrido en algún error que afectara los derechos fundamentales, considerándose pertinente tramitar y decidir conjuntamente los dos incidentes presentados en su momento. 4.
Sobre la procedencia de la tutela contra una providencia que decide el incidente de desacato, señaló que las pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento del fallo fueron allegadas con posterioridad al auto que resolvió el incidente, situación que impidió al juez de primera instancia conocer tales soportes. Agregó que el material probatorio practicado, aunque daba cuenta de la crisis fiscal del municipio, no informaba nada acerca de las diligencias realizadas por el mandatario en aras de cumplir con lo dispuesto en los fallos de tutela, lo cual no fue demostrado al interior del trámite incidental, elementos aportados en forma concomitante al momento en que el superior desató el grado de consulta, y con base en ellos el a quo decretó el cierre del incidente de desacato y en consecuencia levantó las sanciones de arresto y multa impuestas al actor, dejando sin piso las providencias que sustentan esta acción constitucional. 5.
Finalmente, arguyó que la decisión adoptada se dirigió con miras a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados; además, la orden no era imposible de cumplir, tanto así que la misma se acató “sin que la situación financiera y presupuestal del municipio de Guapi hubiese constituido un valladar que impidiera llevar a cabo el pago de las acreencias laborales adeudadas”. 6.
Por último, recordó al accionado el deber de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, relativo con el envío del expediente a la Corte Constitucional.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del actor impugnó el fallo e insistió en las anomalías presentadas en el trámite dado al incidente de desacato que se adelantó en su contra, relacionadas con la falta de notificación personal de las providencias que se profirieron dentro del mismo, puesto que las comunicaciones que se libraron para tal fin en su mayoría fueron recibidas en la oficina de archivo y correspondencia de la alcaldía, sin olvidar que el cambio de fecha y hora sin previo aviso a su prohijado para la realización de la diligencia de inspección judicial por parte del juzgado, en su sentir vulnera el debido proceso.
Precisó que contrario a lo aducido por el Tribunal, el alcalde adoptó un actuar diligente dirigido a dar cumplimiento al fallo de tutela, pero se halló con la imposibilidad absoluta de carácter fiscal para ello, lo cual fue demostrado en el trámite incidental, aspectos que de haberse considerado la decisión hubiese sido otra, constituyéndose tal actuar en un defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo para reclamar ante los jueces de la República la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido violados o estén en peligro de ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y aún de los particulares en los casos previstos en la ley. 3.
En el presente caso, la supuesta violación de los derechos fundamentales se originó dentro del incidente de desacato promovido por los accionantes en virtud al incumplimiento de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi el 28 de noviembre de 2011 y 30 de marzo de 2012, el cual culminó con sanción de arresto de un día y multa de un salario mínimo mensual, pero en virtud del grado de consulta, el superior la modificó para fijar en tres días la pena privativa de la libertad y cinco salarios la económica. 4.
Pues bien, visto el acontecer procesal, todo llevaría a la Sala a pronunciarse sobre los cuestionamientos esgrimidos por el impugnante; sin embargo, acorde con los elementos que se allegaron al expediente de tutela, surge intrascendente o inane un pronunciamiento de fondo. 4.1. En efecto, en el expediente de tutela obra copia del auto calendado el 10 de agosto de 2012, en virtud del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi, de manera oficiosa dispuso (i) cerrar el incidente de desacato, (ii) levantar las sanciones impuestas al alcalde Yarley Ocoro Ortiz y (iii) archivar las diligencias, en atención a que “del contenido del citado escrito los efectos provenientes de las sentencias de tutela ha desaparecido a favor del señor Representante Legal de la Alcaldía Municipal Dr. YARLEY OCORO ORTIZ, situación que se corrobora por este Despacho con los soportes que presentó LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUAPI, tales como documentos donde aparece la relación de pago, mediante consignaciones a las veinticuatro personas que suscribieron el documento, lo cual se hizo por intermedio del BANCO AGRARIO de esta localidad…” 4.2.
Surge entonces que al emitirse dicha decisión, que si bien es cierto, no resulta del todo acertada si se tiene en cuenta el momento en que se profirió, esto es, ya ejecutoriado el auto que impuso la sanción, también lo es que la misma no fue cuestionada y por ende hace parte de la actuación, la discusión en torno a las supuestas irregularidades que se presentaron al interior del trámite del incidente de desacato no tiene en este momento ningún sentido, por cuanto las sanciones impuestas, que es en el fondo la inconformidad del actor, no tienen ninguna relevancia al haber sido levantadas. 4.3.
Puede concluirse de lo anterior, que si el agravio a los derechos fundamentales demandados por el accionante en algún momento se suscitó, en este momento ha desaparecido en virtud a la decisión adoptada por el a quo, circunstancia que impide a la Sala, según se advirtió, a emitir un pronunciamiento de fondo. 5. Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 582 ibídem � Folio 569 PAGE