CORTE SUSPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela: Rad. 6298 CORTE SUSPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 6298 Acta No. 52 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de DARLIN ANTONIO ACOSTA MOSQUERA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de octubre de 2000.
I-.
ANTECEDENTES 1-. DARLIN ANTONIO ACOSTA MOSQUERA instauró acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Solicita del juez de tutela: “Se suspenda en forma definitiva la entrega del bien inmueble a la entidad demandante ordenada mediante comisionado y se ordene la reliquidación del crédito demandado con base en la Unidad de Valor Real (UVR).
Declarando nula la liquidación del crédito presentada por el BCH hoy Granahorrar, la diligencia de remate y de adjudicación del crédito por violación al debido proceso”. Relata el accionante haber adquirido vivienda mediante el sistema UPAC con base en préstamo otorgado por el BCH el 26 de agosto de 1996, por 2.127.4692 unidades; la entidad bancaria reclamó judicialmente el pago de 2.006.2144 Upac el 21 de mayo de 1997 como capital, más los intereses desde febrero 11 de 1997 a una tasa del 4.9%; tales valores fueron actualizados el 25 de agosto de 1999 por la misma entidad bancaria, para efectos de la adjudicación del bien inmueble.
Considera que la actuación reseñada contraría lo dispuesto en pronunciamientos de la Corte Constitucional C-383 del 27 de mayo de 1999, C-700 del 16 de septiembre de 1999, C- 747 del 6 de octubre de 1.999 y C-955 del 24 de julio de 2000, las cuales transcribió parcialmente. 2-. El Tribunal Superior de Neiva resolvió no conceder la tutela impetrada por encontrar la actuación ajustada al procedimiento, no estar frente a una vía de hecho y si el accionante considera que el valor del crédito no refleja lo real, está en la facultad de iniciar las correspondientes acciones ante los jueces ordinarios. 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del accionante, quien no presentó ninguna argumentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende claramente del escrito de tutela, el accionante pretende dejar sin efecto la determinación adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Neiva, por medio de la cual dispuso la entrega del bien inmueble al adjudicatario, dentro de proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra DARLIN ANTONIO ACOSTA MOSQUERA.
Sin embargo, como lo advierte el tribunal, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende el accionante, dejar sin efecto las determinaciones que en el curso del proceso en cuestión haya adoptado el juez de segundo grado accionado.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria