CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 62967 OLGA INÉS AYALA VILLAMIL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 62967 OLGA INÉS AYALA VILLAMIL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.352 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la ciudadana OLGA INÉS AYALA VILLAMIL contra la decisión proferida por la Fiscalía Setenta y cinco Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. Se hizo extensiva a la Fiscalía Octava Local de esta ciudad, así como a los ciudadanos JORGE ALFREDO y CAMILO MELÉNDEZ ALARCÓN. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la accionante OLGA INÉS AYALA VILLAMIL el 20 de enero de 2010, presentó denuncia penal contra los señores JORGE ALFREDO y CAMILO MELÉNDEZ ALARCÓN, por el delito de estafa. 2. Correspondió la investigación a la Fiscalía Octava Local de Bogotá, que el 13 de febrero de 2012, profirió resolución de acusación en contra de los señores JORGE ALFREDO y CAMILO MELÉNDEZ ALARCÓN por el delito atrás señalado, decisión contra la cual los procesados a través de sus defensores recurrieron.
La Fiscalía Setenta y cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, acogió los argumentos expuestos por los apelantes y el 31 de julio de 2012, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar precluyó por atipicidad, a favor de los incriminados.
3. OLGA INÉS AYALA VILLAMIL recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentales toda vez que considera que la decisión proferida por la Fiscalía Setenta y cinco Delegada ante el Tribunal de Bogotá no es congruente toda vez que “llegó a una conclusión que no tiene soporte fáctico, ni probatorio, ni mucho menos jurídico… hace énfasis en todo lo relativo a pronunciarse en el sentido de que la acción penal se encuentra prescrita, pero al fallar precluye”; solicita en consecuencia se declare la nulidad de la referida resolución y en su lugar confirmar la emitida por la Fiscalía de primera instancia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. Durante el traslado ofrecieron respuesta: i) La doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO, Fiscal Setenta y cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, señaló que la decisión cuestionada respetó todas y cada una de las garantías constitucionales y legales que a los sujetos procesales les asiste “sin violación a derecho fundamental alguno e incólume no solo del debido proceso sino el de acceso a la administración de justicia y por supuesto, el respecto por la dignidad humana que inentendiblemente refiere la accionante como violentados a propósito de la inconformidad con la decisión tomada.” ii) Se pronunció igualmente la doctora CAROLINA ROJAS GIL, apoderada de los señores CAMILO y JORGE MELÉNDEZ, quien luego de señalar la improcedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales, indicó que no es cierto como aduce la accionante, que la decisión cuestionada no haya planteado el tema de la atipicidad de la conducta, que por el contrario la decisión abarcó tres aspectos, el primero concerniente al de non bis in ídem, el segundo precisamente el de atipicidad, y por último el de la prescripción de la acción penal.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por OLGA INÉS AYALA VILLAMIL se orienta a socavar la firmeza de la decisión proferida por la Fiscalía Setenta y cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la resolución de acusación proferida en contra de JORGE ALFREDO y CAMILO MELÉNDEZ ALARCÓN y en su lugar precluyó investigación por el presunto delito de estafa, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por la demandante, resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto la decisión que decretó la preclusión de investigación, porque considera que no se valoró adecuadamente por la Fiscalía Setenta y cinco Delegada ante el Tribunal de Bogotá, los medios de prueba recepcionados, igualmente que no fue coherente la exposición de motivos con la parte resolutiva; olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Basta leer la providencia dictada el 31 de julio de 2012, por la Fiscalía accionada para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados MELÉNDEZ ALARCON, previo el estudio del acervo probatorio, señaló que: “Acorde con lo que obra en el paginario, debe precisarse que del acuerdo voluntario y verbal entre AYALA VILLAMIL y los señores MELÉNDEZ ALARCÓN, frente al “contrato de colocación de vivientes”, en manera alguna logra asiento el ardid o engaño que se dice fue urdido por estos últimos, en orden al contenido mismo del documento que obra en el folio 277 y que se titula “otro sí numeral 1º al contrato de prestación de servicios profesionales”, en el que se precisa su objeto, su remuneración, su vigencia y naturaleza, en el que además valga decir se ratifica del período de ocurrencia entre el 2000 y el 2003, quedando claro, para cada uno de los intervinientes, los extremos de la actividad a la que se obligaban sin que pueda argumentarse que del incumplimiento de una de las partes, que es de lo que en puridad de verdad se trata, a más de las exigencias que de orden laboral también se desprenden del mismo, se hubiese desarrollado una actuación irregular o mendaz con miras a llevar en error a la denunciante máxime si en muestra de la claridad que el documento ofrecía AYALA lo suscribió sin cortapisa de ninguna naturaleza.
Resulta así, entonces que el contenido del otro sí en referencia, debe ser analizado de cara a la ampliación de denuncia que se recogió el 19 de mayo del 2011, donde AYALA VILLAMIL, vuelve a dejar en claro que de lo que se trata es de una reclamación dineraria derivada del incumplimiento del contrato suscrito por los MELÉNDEZ ALARCÓN, a más de la deuda que dice estos deben reconocerle por concepto de intereses y pagos de su actividad como vendedora de alguno de los inmuebles.” 5.
Así pues sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 6.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.
De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Efectivamente, la Sala pone de presente a la accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 10.
Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por OLGA INÉS AYALA VILLAMIL. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2000. � Folio 30 y s.s. c.1 Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional. Sentencia. T-1343 de 2001 8 11