CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 62944 MANUEL LORENZO ARISTIZÁBAL SUÁREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 62944 MANUEL LORENZO ARISTIZÁBAL SUÁREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.344 Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil doce (2012).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de MANUEL LORENZO ARISTIZÁBAL SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 21 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” con sede en Medellín, formuló denuncia penal contra MANUEL LORENZO ARISTIZÁBAL SUÁREZ y NANCY ESTELLA GIRALDO GIRALDO, en calidad de representantes legales de la sociedad Computadores Punto Back Ltda., debido a que no consignaron las sumas retenidas o recaudadas por concepto de retención en la fuente o IVA, correspondiente a algunos periodos de los años 2003, 2004 y 2005. 2.
La Fiscalía General de la Nación mediante resolución de noviembre 15 de 2006 decretó la apertura de instrucción y dispuso la vinculación de los investigados a través de indagatoria, efecto para el cual libró comunicaciones a las direcciones que registraron en los formularios de declaración mensual de retención en la fuente, esto es, calle 33 No. 42 B - 41 y carrera 54 No. 17 A – 23, de Medellín. Por intermedio del Cuerpo Técnico de Investigación se adelantaron diligencias ante las entidades bancarias y empresas prestadores de salud, e igualmente se les envió comunicaciones a la calle 50 No. 71 - 80 de esa ciudad. 3.
Debido a que no fue posible la comparecencia de los denunciados, mediante resolución fechada 1° de febrero de 2008 fueron declarados personas ausentes y se les designó defensor de oficio. 4. Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, el 22 de octubre de 2009 el ente investigador cerró la investigación y el 27 de abril de 2010 de 2004 les dictó resolución de acusación como presuntos coautores del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 5.
En vista que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, que avocó conocimiento y adelantó la audiencia de juzgamiento, estadio procesal en el que el defensor designado por el Estado solicitó se les concediera la prisión domiciliaría. 6. Finalmente, mediante sentencia fechada 18 de octubre de 2011 los condenó a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, como autores responsables del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, decisión que no fue objeto de recurso alguno.
7. MANUEL LORENZO ARISTIZÁBAL SUÁREZ, por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque ante la imposibilidad de su ubicación debido “ al obligado cambio de domicilio…quien se traslado a Venezuela para proteger su vida e integridad personal a causa de un secuestro que padeció en el año 2002 ”, el ente investigador “ no desplegó ninguna otra actividad investigativa, ni para dar con el paradero del Contador ni los familiares que con posterioridad a la deuda de 2005 cancelaron las obligaciones de la empresa con la DIAN ”.
De otra parte, se quejó del rol desempeñado por el defensor de oficio, toda vez que se abstuvo de recurrir las decisiones proferidas en la etapa de instrucción, además, el designado en la etapa de juicio se allanó “ a las pretensiones de la Fiscalía ”. Colorario de lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad del fallo condenatorio “ y en consecuencia tramitar el proceso sin los defectos procesales que dan origen a este amparo ”, y se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada de MANUEL LORENZO ARISTIZÁBAL SUÁREZ. 2.
La doctora LINA MARÍA MESA ESPINOSA, Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín después de hacer referencia a las etapas por las que pasó el proceso a que hizo referencia la apoderada del accionante, señaló que esa actuación penal se ajustó a los parámetros establecidos en la ley. 3. Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al proceso a través del cual el demandante resultó condenado como autor del delito de agente retenedor o recaudador.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia fechada 21 de agosto de 2012, previo el estudio del acervo probatorio una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar el amparo solicitado porque en la actuación surtida por los operados judiciales accionados no encontró vía de hecho alguna que vulnere las garantías constitucionales del demandante, máxime cuando al haberse desentendido de sus obligaciones tributarias, el accionante asumió el riesgo de ser objeto de persecución penal, la que efectivamente fue iniciada con base en la denuncia instaurada por la DIAN.
De otra parte, señaló que a pesar que los defensores de oficio no desarrollaron mayor despliegue defensivo, evaluada en concreto su actuación consideró que el derecho a la defensa técnica no se vio afectado. IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto, la apoderada de MANUEL LORENZO ARISTIZÁBAL SUÁREZ recurrió el fallo del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de MANUEL LORENZO ARISTIZABAL SUÁREZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, como autor responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de MANUEL LORENZO ARISTIZÁBAL SUÁREZ en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
En efecto, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante que amerite la intervención del juez de tutela, porque demostrado está que desde los albores de la investigación la Fiscalía trató de ubicarlo en los lugares que para tal efecto registró la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales DIAN, esto es, la calle 33 No. 42 B - 41 y la carrera 54 No. 17 A – 23, de Medellín, sin que en el presente trámite constitucional se hubiere acreditado que registró otra nomenclatura en la entidad última referenciada, antes de ausentarse del país. Además, por intermedio del Cuerpo Técnico de Investigación adelantó diligencias ante las entidades bancarias y empresas prestadores de salud, e igualmente se les envió comunicaciones a la calle 50 No. 71 - 80 de esa ciudad, pero todo resultó infructuoso. 8.
Así las cosas, demostrado quedó que el ente acusador agotó los recursos a su alcance para dar con el paradero del procesado, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000. 9. De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el defensor de oficio participó activamente en la audiencia de juzgamiento, quien al evidenciar la comisión de la conducta punible endilgada no le quedó otra alternativa que solicitar se le concediera la prisión domiciliaria y si no se contó con la presencia del procesado en la etapa del juicio en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 10.
Además, enterado el demandante de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta punible por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 11.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a MANUEL LORENZO ARISTIZÁBAL SUÁREZ como autor de delito de omisión de agente retenedor o recaudador, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 21 de agosto de 2012. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15