CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 62922 ANA CILIA FORERO QUIROGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 62922 ANA CILIA FORERO QUIROGA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.352 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ANA CILIA FORERO QUIROGA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. OMAIRA GONZÁLEZ MORA a través de apoderado, instauró demanda laboral contra ANA CILIA FORERO QUIROGA para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 9 de mayo hasta el 9 de diciembre de 2007, fuera condenada a reconocerle y pagarle los valores adeudados por concepto de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria, indemnización por despido injusto, indemnización por las cesantías, subsidio de transporte, trabajo suplementario e indexación. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio mediante sentencia fechada 3 de mayo de 2011, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones. 3. Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, acogiendo a plenitud los argumentos expuestos por el recurrente, el 10 de noviembre de 2011, revocó el fallo de primera instancia, en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a ANA CILIA FORERO QUIROGA al pago de las prestaciones sociales a las que aspiró la demandante.
5. ANA CILIA FORERO QUIROGA recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto la decisión proferida por la Corporación Judicial atrás referenciada porque “ le otorgó toda la credibilidad al testimonio que rindió el señor Apóstol Landinez Sepúlveda… el cual no fue aportado a este proceso como prueba legal ”, motivo por el cual considera que se debe dejar sin efecto jurídico el fallo del cual discrepa y se debe dictar uno ajustado a derecho.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por carencia del principio de inmediatez, máxime cuando la accionante no justificó que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. 5.
IMPUGNACIÓN: ANA CILIA FORERO QUIROGA a través de apoderado, recurrió el fallo de primera instancia, sin manifestar los argumentos de su inconformidad, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que ésta Sala se pronuncie.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de ANA CILIA FORERO QUIROGA, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 10 de noviembre de 2011, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que había absuelto a ANA CILIA FORERO QUIROGA de las pretensiones elevadas por la demandante OMARIA GONZÁLEZ MORA. 4.
A través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que última la decisión objeto de reproche fue proferida el 10 de noviembre de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora ANA CILIA FORERO QUIROGA, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
Además, no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante OMAIRA GONZÁLEZ MORA, y para efectos de revocar la sentencia de primera instancia, no solo se valió de la declaración que destaca ANA CILIA FORERO QUIROGA, esto es la del señor APÓSTOL LADINEZ SEPÚLVEDA, sino que igualmente tuvo en cuenta, el acta de conciliación realizada por las partes ante el Ministerio de Protección Social, el interrogatorio absuelto por la ANA CILIA FORERO, aunado a que se acogió lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral –indicio grave-, toda vez que la a accionante no contestó la demanda. 9.
Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, y en su lugar, declarar probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y las prestaciones que se adeudaban, en el proceso ordinario laboral incoado por OMAIRA GONZÁLEZ MORA. 10.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que la aquí demandante, en esencia, pretende a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la accionante no acreditó que el despacho judicial accionado actuara en forma discriminatoria, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política, sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que la libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de agosto de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006 8 12