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T-62914 (13-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia T. 62914 GELCO S.A. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 62914 GELCO S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.344 Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil doce (2012).

VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad GELCO S.A., contra la sentencia proferida el 8 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOSÉ MARIO TORRES GARCÍA instauró demanda contra las sociedades GELCO S.A., CURTIEMBRES BÚFALO S.A., MODAPIEL S.A., INVESIONES MERJESA y CÍA S.C.A., e INVERSIONES M.P. S.A.S., para que previa la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 28 de diciembre de 2005, fueran condenadas solidariamente al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dice tener derecho. 2.

De ella conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que en lo términos establecidos en el artículo 77 del C.P.T. y S.S. el 19 de junio de 2012 llevó a cabo la audiencia de conciliación y primera de trámite, estadio procesal en el se declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, indebida integración del contradictorio, prescripción e indebida acumulación de pretensiones. 3.

Frente a la anterior decisión, la apoderada de las sociedades demandadas interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación. El funcionario judicial competente resolvió no reponer la decisión y “ por considerarlo procedente concede para ante el H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el recurso de apelación…lo anterior en el efecto devolutivo, expídase a costa de los recurrentes copia de la totalidad del expediente para el trámite de los recursos ”. 4.

Contra la providencia que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, las demandas interpusieron el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación “ y en caso que se negaran estos, en subsidio queja”, los cuales fueron rechazados por improcedentes al tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. 5.

Inconformes con las decisiones últimas referencias, la apoderada de la sociedad GELCO S.A. acudió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá: “Revoque parcialmente el auto mediante el cual concedió el recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas en el efecto devolutivo, y en su lugar, se profiera auto mediante el cual conceda, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas.

Que, como consecuencia de lo anterior, se revoquen los autos proferidos con posterioridad a la concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo”. 6. El doctor Lorenzo Torres Russy, Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por considerar que en caso de admitir el recurso de apelación se vería involucrada esa Corporación en este trámite constitucional, remitió las diligencias por competencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.

Sin mayores reparos, el Cuerpo Decisorio último referenciado mediante proveído dictado el 25 de julio del año en curso, admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar al Juzgado accionado e hizo extensivo el trámite a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a los terceros que pudieran verse afectados con el pronunciamiento que ponga fin a la solicitud de amparo. 8.

El doctor MARCOS JAVIER CORTÉS RIVEROS, Juez Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante porque considera que las decisiones de las cuales se discrepa se encuentran ajustadas a derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio del acervo probatorio, el 8 de agosto de 2012 resolvió negar el amparo solicitado porque no advirtió en la actuación del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.

Efecto para el cual señaló que si el demandado declaró no probadas las excepciones propuestas, la consecuencia natural era la de seguir tramitando el proceso, por tanto, la concesión de la apelación en el efecto devolutivo era lo pertinente, como quiera que seguía manteniendo la competencia para conocer del asunto. 5. IMPUGNACIÓN: La apoderada de la sociedad GELCO S.A. recurrió el fallo proferido por el Cuerpo Decisorio a quo, y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela insiste para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.

En el asunto sub-examine, se hace necesario precisar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el doctor Lorenzo Torres Russy, se apresuró a remitir las diligencias a la Sala de Casación de esa especialidad de la Corte Suprema de Justicia porque el hecho que se haya concedido el recurso de apelación frente a la providencia que declaró no probadas las excepciones propuestas en el proceso laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no es razón suficiente para señalar que la competencia está radicada en esta Colegiatura.

La anterior precisión cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la demandante en la solicitud amparo no se queja de ninguna irregularidad que involucre actividades o pronunciamientos del Tribunal de Bogotá, circunstancia que sin lugar a dudas hubiera sido el factor determinante para que la Sala de Casación Laboral asumiera el conocimiento de la presente acción. 3.

Además, de las precisiones hechas por quien representa los intereses de la sociedad GELCO S.A. demostrado está que la queja la dirige directamente contra las presuntas irregularidades en que haya podido incurrir el titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá al momento de declarar no probadas las excepciones previas en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra JOSÉ MARIO TORRES GARCÍA. 4.

Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 5.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 6. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por la apoderada de la sociedad GELCO S.A. realmente sólo se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 de 2000. 7.

Así, es evidente entonces que la competencia está radicada en la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por el doctor Lorenzo Torres Russy, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 25 de junio de 2012, dejando con plena validez las pruebas practicadas, y de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo del presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir, inclusive, del auto dictado el 25 de julio de 2012, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 3.

COMUNICAR lo aquí decidido a la sociedad GELCO S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Si la apelación que debía ser concedida en el efecto suspensivo, lo fuere en otro, el superior la admitiera en el que corresponda, ordenara devolver las copias y dejando la del auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior le remita el expediente; llegado éste, dará los traslados a las partes”. � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto.

No.304 A del 7 de noviembre de 2006 PAGE 11